CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002627
ASUNTO: RP11-P-2006-002627

OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; en lo relativo a la Concesión de la aplicación de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo al penado; GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad y solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, Nacido en fecha 24-03-87, Soltero, de 22 años de edad, Electricidad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.287.319, hijo de Flor Danilo Ramos y Casilda Margarita Espinoza, residenciado en la calle las Delicias, casa Nº 9, del Municipio Valdez Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Osmil Granados, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: El penado fue detenido en fecha 26/03/2008 hasta 07/07//2010 tiene detenido: Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Quince (15) Días, sumados al tiempo de la presente redención de Cinco (05) Meses, Nueve (09) Días; alcanza un computo de pena cumplida de Dos (02) Años; Once (11) Meses y veinticuatro (24) Días; faltando por cumplir: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Seis (06) días; y el vencimiento de pena en fecha 17/05/2015.

TERCERO: Cursa al folio 78 de la tercera pieza procesal; informe técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA; quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CUARTO: Cursa al folio 63 de la tercera pieza procesal; que conforma la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado, del Director del Internado Judicial; constancia mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

QUINTO: Cursa a el folio 12 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el Ciudadano Luís Félix Romero; titular de la Cédula de Identidad N° 21.287.319; mediante la cual ofrece empleo al referido penado, para trabajar como Obrero; en la empresa L. R. Refrigeración; C. A, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:30 p.m. hasta las 5:30pm, de Lunes a Viernes y los Sábados 9:00 a.m. hasta las 1:00 p.m., devengando un sueldo mensual de doscientos cincuenta (Bs. F. 250; 00); ubicada en la calle Principal de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez; Parroquia Bolívar del Estado Sucre; Teléfonos: 0416-794.91.07.

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Gabriel Enrique Espinoza, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado; lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.287.319; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano; estableciéndose como lugar de Trabajo en la empresa L. R. Refrigeración; C. A; la siguiente dirección; calle Principal de Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez; Parroquia Bolívar del Estado Sucre; Teléfonos: 0416-794.91.07.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acuerda la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado; GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.287.319, en consecuencia líbrese la boleta de Pre-Libertad que comenzará a regir a partir de 13/10/2010 y instando al Director del Internado Judicial, de Imponer de las condiciones a cumplir, determinándole el deber de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del estado Sucre; a Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria,

Abg. María Auxiliadora Quiñónez.