REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001183
ASUNTO: RP11-P-2010-001183


AMPLIACIÓN REGIMÉN DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por la Abg. Annia Nuñez, Defensora Publica Penal del acusado DESIDERO APARCEDO RIVAS, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impuesta a su representada DESIDERO APARCEDO RIVAS y se les amplíe el lapso de presentación por cuanto le resulta difícil a su representado presentarse con regularidad por razones económicas.

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien aquí decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta a sus defendidas, por lo que a tal fin se precisa:

PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

SEGUNDO: En fecha 13-06-2010, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó al acusado DESIDERO APARCEDO RIVAS CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentarse por cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y no efectuar cambio de residencia o domicilio, sin participar debidamente a éste Tribunal.

Tercero: En fecha 07-09-2010 el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, al ciudadano DESIDERO APARCEDO RIVAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de la Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 540 de Código Penal Venezolano, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público.

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por la defensora en su escrito, en el sentido que, carece de recursos económicos, por lo que le impide trasladarse hasta la unidad de Alguacilazgo con la frecuencia acordada por el Tribunal, y habiendo verificado efectivamente este Tribunal en el Sistema Juris 2000 que el acusado DESIDERO APARCEDO RIVAS han cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal acuerda la revisión y ampliación de la medida impuesta al referido acusado y en consecuencia amplía el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA y AMPLIA la Medida Cautelar decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone en lo adelante, a la acusada DESIDERO APARCEDO RIVAS, la Medida Cautelar en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO