REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000557
ASUNTO: RP11-P-2010-000557

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada Maralba Guevara, en contra del acusado FRANKLIN HERNANDEZ BONILLA, quien se encuentra defendido por la Defensora Pública Penal Abogada Siolis Crespo, imputándosele la comisión del delito de VIOLACION ORAL, en perjuicio del adolescente omissis; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado al inicio del debate el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 19-03-2010, en contra del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ BONILLA, por la comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente omissis, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27 de enero de 2010, cuando la víctima se encontraba en el porche de su casa, cuando llegó Franklin y lo llamó para la casa de él, para que le mamara el pene, el adolescente se lo hizo y fue cuando escuchó el silbido de su mamá que lo estaba llamando, fue cuando Franklin le dijo que se fuera, siendo visto cuando salía de la casa por la ciudadana Lineth del Valle Caraballo, quien le preguntó que hacía en esa casa y el adolescente le dijo lo que le había hecho a Franklin, esto también se lo comentó a su papá. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado, y anteriormente señalados, los cuales serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad legal, asimismo la declaración de la experta Maruja Navarro Bravo, quien es Psicólogo Clínico con Magíster en sexología, en cuyo informe que señala que aún cuando omissis tiene 17 años de edad, éste adolescente presenta una edad mental de 8 años y tres meses de edad, es decir es un niño que no tiene la capacidad de discernir y decidir sobre la libertad de su sexo, por lo que la acción del acusado viola el derecho de decidir con quien se va a tener relaciones y no sólo por la edad de la víctima sino por su edad mental, por lo que tales hechos esta representación fiscal los encuadra en el delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente omissis. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo.”
Durante el desarrollo del debate se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Oída la confesión calificada realizada por el acusado en el día de hoy quien admite los hechos plasmados en la acusación Fiscal y concatenado con las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos Linett del Valle Caraballo y Arturo Ramón Caraballo, pido al tribunal se incorporen por su lectura los medios probatorios ofrecidos de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte en el presente caso una sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ BONILLA, renunciando al resto de los medios probatorios que aún no se han evacuado, es todo.

Una vez concluida el acto de recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra la representación fiscal, para que exponga sus conclusiones, y quien expuso: “oída la confesión calificada realizada por el acusado, ratifico lo expuesto anteriormente a este tribunal, que se dicte en el presente caso una sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ BONILLA; por la comisión del delito VIOLACION ORAL, en perjuicio del adolescente , es todo.” Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica y contra replica.

Asimismo al inicio del debate se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Quiero aclarar que mi actuación el día de hoy acá se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 05 de la Ley de la defensa Pública, resulta lamentable este tipo de delitos con víctimas con problemas mentales, son casos fuertes que requieren jueces objetivos que no se dejen llevar por el tipo de delitos, por lo que yo haciendo uso del debido proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique la Justicia y se busque la verdad de los hechos, no es cierto que ese día mi representado haya abusado del adolescente , mi representado venía de la bodega como d costumbre y cuando va a ingresar a la casa se da cuenta que viene la madre del adolescente diciéndole un poco de cosas, aquí se va a demostrar la inocencia de mi representado, no tiene antecedentes penales, es padre de 4 hijos, también le solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 la nulidad del informe médico por cuanto viola garantías del debido proceso, ya que no se ha incorporado a la persona que lo suscribió como una prueba, lo cual viola el contradictorio, entonces a quien le preguntamos que método se utilizó y cómo se demostró que el adolescente no tiene la edad mental que tiene, por lo que no habiéndose promovido la psicólogo se viola el debido proceso, el contradictorio y el principio de oralidad, hay sentencia reiterada de ello del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.

Durante el desarrollo del debate se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa al igual que la representante del Ministerio Público solicita la incorporación por su lectura de las pruebas documentales y asimismo renuncia al resto de las pruebas que faltan por evacuarse en la presente causa, y oída la confesión calificada realizada por mi defendido, solicito a este tribunal que efectivamente se le imponga la inmediata pena a mi defendido, es todo.

Una vez concluida el acto de recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ratifico a este tribunal que efectivamente se le imponga la pena inmediata a mi defendido por cuanto el mismo reconoció los hechos cometidos en contra del adolescente, es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica y contra replica.

Igualmente al inicio del debate fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; por lo que se procedió a identificarlo como: FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.343, y residenciado en el Barrio Areo, frente al Hotel el Yunque, casa s/n, carúpano, estado Sucre; quien expuso: “No deseo declarar en este momento; es todo”.

En el transcurso del debate e impuesto nuevamente de sus derechos, el acusado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ manifestó querer declarar, por lo que expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido que me condenen de una vez, no quiero que siga mas el Juicio, es todo.

Al término del debate e impuesto nuevamente de sus derechos, el acusado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ manifestó acogerse al precepto constitucional.

I I
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe necesariamente pronunciarse como punto previo, a la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública al inicio del debate, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 la nulidad del informe médico por cuanto viola garantías del debido proceso, ya que no se ha incorporado a la persona que lo suscribió como una prueba, lo cual viola el contradictorio, entonces a quien le preguntamos que método se utilizó y cómo se demostró que el adolescente no tiene la edad mental que tiene, por lo que no habiéndose promovido la psicólogo se viola el debido proceso, el contradictorio y el principio de oralidad, hay sentencia reiterada de ello del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.”
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “oída la solicitud de nulidad planteada por la defensa, muy respetuosamente solicito al Tribunal que la misma sea declarada improcedente, toda vez que se desprende del cuerpo del escrito acusatorio, específicamente en el capítulo Quinto en el ofrecimiento de pruebas, esta representación fiscal ofrece a la Dra. Maruja Navarro Bravo, psicólogo con magíster en sexología, indicando allí su domicilio así como la necesidad y pertinencia de la prueba, pues ella quien suscribe el informe médico de donde se desprende la edad mental de la víctima, es todo.
Así las cosas, y vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, este Tribunal Segundo de Juicio, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Es de previo pronunciamiento referirse a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, al respecto éste Tribunal observa que cursa del folio 84 al 90, escrito de acusación Fiscal y específicamente en el cual en el capítulo quinto referido al ofrecimiento de Pruebas, punto 2 de los expertos: se promueve a la Dra. Maruja Navarro Bravo, psicólogo clínico, magíster en sexología, igualmente promueve para ser incorporada por su lectura dicha evaluación psicológica, por lo que a todas luces no es cierto lo planteado por la defensa de que no consta en la acusación fiscal el ofrecimiento del testimonio de la experto que suscribió dicha evaluación psicológica, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa.

Resuelto como ha sido, el punto previo este Tribunal procede a realizar un análisis de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate:

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la víctima en la presente causa, por cuanto en una forma clara, precisa y sin atisbo de dudas, expuso al Tribunal y a las partes el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, haciendo énfasis que los mismos ocurrieron bajo las siguientes circunstancias: “me llamó me metió pa adentro y cerró la puerta, dos veces, me golpeó y que mama, en la sala, mi mamá me llamó a buscar unas arepas y mi hermano también me llamó, ochi y también se metió mi tío bisquito; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿quien fue que te llamó para dentro dos veces? Él, Franklin (se deja constancia que señala al acusado Franklin), ¿el vive por tu casa?, en areito, ¿para donde el te metió?, para la sala de la casa de cucha, ¿allá adentro que te dijo?, que me fuera, ¿Qué tu le hiciste a él?, que mama, ¿Qué es mamá?, el pene, ¿el lo hizo dos veces?, si, dos veces, ¿esa dos veces que te dijo?, que me fuera dos veces, ¿Cuándo él te dijo que le mamaras el pene tu se lo hiciste?, si, ¿después que se lo hiciste que te dijo?, que me fuera, ¿Qué mas te decía?, (no contestó), ¿Quién se dio cuenta que tu estabas en esa casa?, Lisneth, ¿Cuándo él te decía que le hicieras eso él te daba algo?, no, ¿a quien le dijiste que te hizo eso?, a mi mamá la ciega, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, a los fines de que interrogue al testigo; quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a Franklin?, 5 veces, ¿conoces a Franklin de hace tiempo?, no, ¿Cuándo te llamó la primera vez donde estuvieron?, casa de cucha, ¿la segunda vez?, dos veces, ¿en que parte de la casa estabas?, en la sala, ¿Quiénes estaban allí cuando él te hizo eso?, nadie, es todo. Se deja constancia que la Jueza realizó las siguientes preguntas no habiendo objeción por ninguna de las partes. ¿Cuántas veces fueron? R: Dos.

Por lo que este Tribunal observa que la declaración rendida por la víctima debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que el testimonio de la víctima fue expuesto en forma clara, precisa y circunstanciada y sin atisbo de dudas manifestó al Tribunal y a las partes el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, haciendo énfasis la forma en que el acusado de autos lo sometió y hizo que el mismo realizará el hecho punible imputado. Así las cosas su declaración se aprecia en todo su pleno valor probatorio para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos objetos del proceso ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, por lo que sin lugar a dudas quedó plenamente probado el hecho punible objeto del debate y la participación del acusado en el mismo, más aun cuando en la segunda audiencia del debate el mismo manifestó en forma libre y espontánea que reconocía los hechos imputados por el Ministerio Público y que de una vez procedieran a dictarle su sentencia condenatoria.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano ARTURO RAMÓN CARABALLO, por cuanto en una forma clara, precisa y sin atisbo de dudas, expuso al Tribunal y a las partes el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, haciendo énfasis que los mismos ocurrieron bajo las siguientes circunstancias: “A eso de las 8 y 40 del 27 de enero de este año llamé al ciudadano , yo la mamá y la abuela, minutos después escuché un alboroto frente a la casa y salí a ver que era, Lineth Carballo porfiando con Franklin que porque lo sacaba después que nosotros nos metimos para dentro de la casa, la mamá de lo sentó y lo entrevistó que estaba haciendo con Franklin y le dijo que le estaba haciendo violación oral, llegué yo, la mamà , Lineth y nos fuimos a la policía, y pusimos el caso y la policía lo pasó a la Fiscalía y la Fiscalía lo llamó un día después, mas nada. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿puede indicar la dirección de los hechos?, donde yo vivo, ¿en donde vive?, en campo Ajuro, Benítez, ¿explique lo que pasó?, que Lineth estaba porfiando con Franklin que porque lo sacaba después que todos nos metíamos para adentro, ¿Qué porque sacaba a quien?, a , que porque no lo sacó antes, ¿Dónde queda l casa de Franklin?, al lado de la casa, se la mantenía él con la abuela, ¿Cómo se llama su abuela?, se llamaba Cruz Hernández, le decía cucha, ¿es decir que los hechos ocurrieron en casa de la señora cucha?, si pero ella se la pasaba en areo, allí vivía él, ¿Qué fue lo que usted escuchó que le dijo a su mamá?, que Franklin lo puso a mamar dos veces, ¿Quién estaba allí cuando él le dijo a eso a su mamá?, Lineth, ¿esas dos veces fue ese mismo día?, tiene que ser días diferentes porque la mamá le preguntó si se lo había hecho otras veces y dijo que si, ¿su hijo estudia?, el estudiaba en la escuela especial, ¿Por qué?, porque èl no es normal entonces lo metieron en la Santa Rosa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, a los fines de que interrogue al testigo; quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Franklin? hace años, mas de treinta y pico de años, ¿durante ese tiempo siempre han sido amigos?, si somos vecinos, ¿desde hace cuanto tiempo frecuenta la casa de Franklin este jovencito?, esa vez, ¿él acostumbraba a ir a casa de Franklin?, no, porque prácticamente ellos son tipos que fuman y no lo dejó ir porque pueden coger ese vicio, ¿a qué hora fueron los hechos?, como a las 8:40 lo estaba llamando, después vi el alboroto con Lisneth, ¿Quién mas estaba allí cuando el alboroto?, no mas nadie, ¿el estaba llorando o tranquilo?, el estaba tranquilo, estaba nervioso cuando la mamá lo estaba interrogando, ella es ciega, ¿el esta al cuidado de quien?, de la mamá, mío y de la abuela, ¿ustedes permitieron el acceso de Franklin a la casa?, no yo estaba adentro, ¿ninguno de ustedes escuchó cuando Franklin lo llamó a él para la casa?, no, ¿usted no estuvo presente cuando el adolescente fue llamado?, no, ¿tampoco estuvo presente cuando ocurrieron los hechos que el narra?, no Lineth fue que vio cuando él salía de su casa, es todo.

Por lo que este Tribunal observa que la declaración rendida por el ciudadano ARTURO RAMÓN CARABALLO debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que el testimonio del ciudadano ARTURO RAMÓN CARABALLO fue expuesto en forma clara, precisa y circunstanciada y sin atisbo de dudas manifestó al Tribunal y a las partes el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Así las cosas su declaración se aprecia en todo su pleno valor probatorio para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos objetos del proceso ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima y ratificados por el ciudadano Arturo Ramón Caraballo, por lo que sin lugar a dudas quedó plenamente probado el hecho punible objeto del debate y la participación del acusado en el mismo, más aun cuando en la segunda audiencia del debate el mismo manifestó en forma libre y espontánea que reconocía los hechos imputados por el Ministerio Público y que de una vez procedieran a dictarle su sentencia condenatoria.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana LISNETH DEL VALLE CARABALLO TENÍAS, por cuanto en una forma clara, precisa y sin atisbo de dudas, expuso al Tribunal y a las partes el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, haciendo énfasis que los mismos ocurrieron bajo las siguientes circunstancias: “A mi me hicieron una llamada anónima yo estaba en mi casa y me dijeron que estuviera pendiente porque Franklin cada vez que estaba borracho y con drogas llamaba a para que le mamara sus partes, una noche el 27 de enero estaba sentada con uno de repente se perdió y mi abuelo y mi abuela y la mamá de él se cansaron de llamarlo y no aparecía, media hora llamándolo y no aparecía, mi abuela y la mamá de él se metió por dentro, Franklin fue a la bodega y él vio para donde yo vivo, yo dije mamá me estoy imaginando lo que me llamaron, yo me le pegué atrás, cuando el entró yo le dije carajo Franklin que le estas haciendo poniéndolo a mamá sus partes, entonces yo salí y la mamá le preguntó a Yadrian que le estaba haciendo y dijo que le estaba mamando el pene Franklin, pero el le dijo vulgarmente como el es enfermo, luego le dijimos que íbamos a la PTJ y se presentó el problema; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿podrías indicar el lugar y el año en que ocurrieron los hechos?, eso fue en enero de este año, ¿Dónde fue? Allí en el barrio Campo Ajuro donde nosotros vivimos, ¿de que casa fue que usted vió que estaba sacando a ?, de la casa de èl (señalò al acusado), ¿con quien vive allí?, estaba viviendo con un sobrino y la mujer de un sobrino, ¿de quien es esa casa?, de los abuelos de él, ¿Cómo se llamaban los abuelos?, lo que se es que el señor se llama Guicho y la señora la llamaban cucha, ¿Cuándo la mamá de le preguntó a él que le pasó que le dijo?, que te hizo Franklin, si el me hizo eso dos c¡veces y porque no le dijo nada porque lo amenazaba, ¿Qué fue lo que le dijo él que le hacía Franklin?, que lo ponía a mamar el pene, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, a los fines de que interrogue al testigo; quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted vive cerca de ?, si, ¿mas o menos a que distancia?, cerca no mucho, ¿Cuántos metros?, como 20 metros, ¿tienes algún parentesco con ?, si él es familia mía somos primos, ¿eso a que hora ocurrió?, a él lo comenzaron a llamar como alas 09:y media de la noche, ¿Qué día usted recibió la llamada anónima?, no recuerdo, a mi me llamaron y me dijeron Lineth esta pendiente que cada vez que Franklin se rasca y esta pasado de Drogas llama a para que le mame sus partes, ¿desde que tiempo tiene trato con Franklin?, desde hace tiempo pero de saludo, ¿a tenido problemas con Franklin?, no, ¿diga los nombres de la persona que lo llamaban?, mi abuelo Arturo Caraballo, mi abuela Rosmary Caraballo y Lorga Tenía, ¿usted le advirtió sobre esa llamada a su tío?, no se lo advertí fue a mi mamá porque nosotros no creíamos, ¿Qué hiciste tu cuando él no aparecía?, yo le comenté a mi mamá lo que estaba pensando de la llamada, luego vi que el fue a la bodega y entonces hizo una parada en mi casa para ver, luego cuando fue para su casa yo me le pegué atrás y veo que esta sacando a Yadrian de su casa y le digo caramba Franklin le pusiste a hacer eso al niño, entonces fue que le dije a la mamá y ella le preguntó a Yadrian que pasada y le dijo que Franklin lo puso a mamarle sus partes, ¿tu viste que estaba en esa casa?, cuando Franklin entró salió y yo lo ví, ¿usted estuvo presente cuando supuestamente Franklin llamó a para que se fuera a su casa?, no, es todo. Se deja constancia que la Jueza realizó las siguientes preguntas no habiendo objeción por ninguna de las partes: ¿de donde venía Franklin cuando usted lo ve agarrar hacía la bodega?, venía como de su casa, ¿para ese momento ya había escuchado que los padres de Yadrian lo estaban llamando?, si, ¿es una sola vía por donde estaban todas las casas?, no hay varias casas, ¿Yadrian vive cerca de la casa de Franklin?, al lado, ¿usted vive por el mismo lado?, hacía el frente, ¿sabe usted de medidas?, mucho no, ¿de su casa a donde vive Franklin cuantas casas hay por el mismo lado de su casa?, como dos casas , yo vivo hacía un cerrito, uno baja una escalerita, luego baja otra mas y allí esta la casa. Es todo.

Por lo que este Tribunal observa que la declaración rendida por la ciudadana LISNETH DEL VALLE CARABALLO TENÍAS debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que el testimonio de la ciudadana LISNETH DEL VALLE CARABALLO TENÍAS fue expuesto en forma clara, precisa y circunstanciada y sin atisbo de dudas manifestó al Tribunal y a las partes el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Así las cosas su declaración se aprecia en todo su pleno valor probatorio para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos objetos del proceso ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima y ratificados por los ciudadanos Arturo Ramón Caraballo y Lisneth Del Valle Caraballo Tenías, por lo que sin lugar a dudas quedó plenamente probado el hecho punible objeto del debate y la participación del acusado en el mismo, más aun cuando en la segunda audiencia del debate el mismo manifestó en forma libre y espontánea que reconocía los hechos imputados por el Ministerio Público y que de una vez procedieran a dictarle su sentencia condenatoria.

Asimismo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, y las cuales son: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 168, de fecha 17-02-2010; 2.- Evaluación Psicológica de fecha 28-01-2010 y 3.- Partida de Nacimiento Nº 1158, correspondiente al adolescente , por lo que se le aprecia y se valora la documental por acreditar la existencia del hecho punible, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.


Por lo que al analizar todas estas declaraciones en conjunto, para quienes aquí deciden, quedó plenamente probado y demostrado en el juicio oral y público el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que se comprobó con el dicho de la víctima y de los testigos que depusieron en el debate. Asimismo quedó plenamente demostrado la autoría del acusado al acusado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ en dicho hecho punible, ya que la conducta desplegada por el mencionado acusado se subsume en el tipo penal por el cual lo condenó este Tribunal, y ello deviene de la actitud asumida por el referido acusado inclusive con su declaración en cuanto a la confesión calificada de los hechos en esta audiencia y quien además solicitó se le dictara en la misma audiencia de debate su sentencia condenatoria, por lo que quedó plenamente demostrado probado y comprado en el debate la participación y autoría del acusado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que en consecuencia este Tribunal Mixto por Unanimidad lo considera Culpable y en consecuencia debe dictárseles una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISION

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ, y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de omissis; por lo que se establece entonces que la pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA por UNANIMIDAD del Tribunal Mixto CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado FRANKLIN RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.343, y residenciado en el Barrio Areo, frente al Hotel el Yunque, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente omissis. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: La pena principal impuesta para el ciudadano Franklin Rafael Hernández, se terminara de cumplir aproximadamente en fecha 16 de Abril del 2025. CUARTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes. Emítase boleta de encarcelación. Así se decide. En Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LOS ESCABINOS


WILLIAM JOSE MORENO MUNDARAIN
(TITULAR)


HÉCTOR JAVIER FERRER HERNÁNDEZ
(TITULAR)

LUIS ALBERTO SALCEDO RODRIGUEZ
(SUPLENTE)


LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO