REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004169
ASUNTO: RP11-P-2008-004169
Visto el escrito presentado por la Abg. Luz Adriana Sánchez, en su carácter de Defensa Privada del acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se traslade a su defendido a un centro de salud, a los fines de que se le asista en cuanto al padecimiento auditivo e igualmente solicita se acuerde la evaluación psiquiátrica a favor del mismo.
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
SEGUNDO: En fecha 20-10-2009 el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio dictado en la presente causa seguida al acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, y ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apuntó que la mantenía por no cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma. Aunado a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-06-2009, la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos decretada por el referido Tribunal de Control.
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por la defensa en su escrito, en el sentido que, sen apreciada la no realización definitiva del juicio, en virtud de los distintos diferimientos, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no se encuentran configuradas en la presente causa, cuya etapa actual es la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04-11-2010, oportunidad procesal próxima a realizarse, por lo que se evidencia de autos, que si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, los mismos no han sido imputables a este Tribunal, y diligentemente se han tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, adicionalmente se mantiene dicha medida al considerar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no se podrán otorgar medidas cautelares para los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de tres (03) años, el cual coincide con el caso in comento, de igual manera se presume la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal le hace saber a la defensa que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos las razones expuestas por la misma, no obstante a ello se extremará las medidas pertinentes para garantizar la realización de los actos sucesivo, por lo que este Tribunal NIEGA la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Asimismo y en cuanto al segundo punto expuesto por la defensa, y referido a las pruebas complementarias consignadas por ante este Tribunal en fecha 16-06-2010, y tal como lo manifiesta la defensa en su escrito que ofrece, antes de iniciarse el Juicio Oral y Público las pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de ellas se tuvo conocimiento con posterior a la audiencia preliminar; al respecto este Tribunal observa que ciertamente dicho escrito de pruebas complementarias corre inserto a los folios del 30 al 42 de la II pieza de la presente causa, y en efecto tal como lo expone la defensa en su escrito que dichas pruebas deben ser solicitadas antes del inicio del Juicio Oral y Público, por lo que no habiéndose dado inicio al mismo, mal puede este Tribunal valorar o no su admisión cuando la oportunidad procesal aun no se ha materializado, por lo que este Tribunal procederá al pronunciamiento de las pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad que se de inicio al juicio oral y público.
De igual manera y en cuanto al examen médico solicitado por la defensa, quien manifiesta que su defendido presenta padecimientos físicos sobre todo auditivos, y que por ende sea remitido a un centro de salud para una evaluación integral, e igualmente solicita la práctica de un Exámen Psiquiátrico Forense; este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud e integridad física, acuerda la evaluación médica y Exámen Psiquiátrico Forense al acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se NIEGA la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN, por cuanto estima este Tribunal que la misma es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud e integridad física, acuerda la evaluación médica y Exámen Psiquiátrico Forense al acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN, en consecuencia se acuerda trasladar al referido acusado para la evaluación médico integral al Hospital General de esta Ciudad, indicándoles que dicho acusado de acuerdo al dicho de la defensa ha sufrido padecimientos físicos y sobre todo auditivos. En cuanto al Exámen Psiquiátrico Forense por no existir en la zona de la ciudad de Carúpano, psiquiatras forenses se acuerda trasladar al acusado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines de que se realice la referida evaluación psiquiátrica; por lo que se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad para que traslade al acusado de autos, con las seguridades que el caso amerita hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Cumaná. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Cumaná. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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