REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000948
ASUNTO: RP11-P-2010-000948
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010, la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto, seguido al Acusado: YOEL JOSÈ GONZÀLEZ CALZADILLA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Dalia Ruiz, Los candidatos a escabinos: Julieta del Valle Leiba De Rodríguez, Rolando Valmore Moya, Jose Darío Perdomo Castellanos y Luis Alberto Salcedo Rodríguez, La defensora Publica penal Nº 06 Abg Ubencia Quijada y el acusado Yoel Jose Gonzalez Calzadilla.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa pública, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes acuso en este acto al acusado YOEL JOSÈ GONZÀLEZ CALZADILLA, dentro de los supuestos del articulo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, exonerándolo en este acto del delito de Ocultamiento de Municiones, modificando asi el escrito acusatorio, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado YOEL JOSÈ GONZÀLEZ CALZADILLA y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo señalado por la defensa pública y por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de que se le aplique a su defendido acusado YOEL JOSÈ GONZÀLEZ CALZADILLA, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas les favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas les favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado YOEL JOSÈ GONZÀLEZ CALZADILLA del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado YOEL JOSÈ GONZÀLEZ CALZADILLA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.310.349, de oficio albañil, nacido el 15/12/1989, domiciliado en San Martín, Sector la Lagunita, calle N° 01, Casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Ana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra al Defensor Público y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismos no presenta antecedentes penales previos a este hecho, solicito le sea aplicada la atenuante de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 20-05-2010, siendo aproximadamente las 09:38 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 35, con sede en Tunapuy, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el perímetro de la localidad y al desplazarse por la calle Bolívar, Sector la carretera, frente a la estación de servicio Tunapuy, un ciudadano que dijo llamarse José Suniaga, le informó que había sido objeto de amenaza de muerte por parte de otro ciudadano; motivo por el cual la comisión policial inicio la persecución en caliente del mismo, y presuntamente le incauto droga de la denominada marihuana y municiones, contentiva de una bolsa de material sintético color negro y verde, con un envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de color negro en cual contiene en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un pesaje de ochenta y Cinco (85) Gramos, con quinientos (500) Miligramos; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cinco (05) Años de Prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un (01) Año de Prisión, por lo que consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano YOEL JOSÈ GONZÀLEZ CALZADILLA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.310.349, de oficio albañil, nacido el 15/12/1989, domiciliado en San Martín, Sector la Lagunita, calle Nº 01, Casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Ana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se acuerda mantener al acusado de autos, privado de su Libertad, en el Internado Judicial de Esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado y expone con la anuencia de su defensa: Solicito que se me mantenga en la comandancia de policía, por cuanto a través de mis familiares varias los internos del internado me mandaron a decir que al llegar allá me iban a matar y por cuanto aun no me han ingresado al internado solicito al tribunal me mantenga en la comandancia de policía. Acto seguido la juez expone: En vista que hasta el día de hoy no se ha realizado el traslado del acusado hasta el internado judicial y aunado a la solicitud del mismo este tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la vida y a la integridad física acuerda mantenerlo en la Comandancia de policia. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|