REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000170
ASUNTO: RP11-P-2010-000170
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000170, seguido al Acusado EDGAR JOSÈ LA ROSA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, La Defensora Pública Cuarta Abg. Annia Nuñez y el acusado de autos Edgar José La Rosa.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa pública, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, calificando la conducta del acusado EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, dentro de los supuestos del articulo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo señalado por la defensa pública y por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de que se le aplique a su defendido acusado Edgar José La Rosa Rosa, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas les favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas les favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado Edgar José La Rosa Rosa del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSÉ LA ROSA ROSA, identificado como venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.946, nacido en fecha: 04-05-1984, de 25 Años de edad, de profesión u oficio deportista, hijo de Raquel La Rosa y Edgar La Rosa y domiciliado en: Playa Grande, sector El Roldan, calle 03, casa s/n, frente a la bodega de la señora Sol, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra al Defensor Público y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismos no presenta antecedentes penales previos a este hecho, solicito le sea aplicada la atenuante de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales fueron admitidos previamente por el Tribunal de Control por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero del año 2010, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, manifiestan que siendo las 11:55 horas de la mañana, encontrándose en la Oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica, de parte de un ciudadano quien dijo llamarse Orlando Moreno, informando que en la calle tres del sector el Roldán de Playa Grande, específicamente frente a la bodega de la señora Sol, un ciudadano de color de piel negra, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, con mangas de color azul, un short tipo bermuda, con una gorra color negra, se encontraba vendiendo droga en el referido lugar; por tal información se le informó a la superioridad, quienes ordenaron que se trasladara comisión de ése Despacho al referido lugar, y….una vez en el mencionado lugar, avistaron a un sujeto desconocido, de color de piel negra, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, con mangas de color azul, un short tipo bermuda, con una gorra de color negra, quien al observar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y de igual manera se le solicitó al mencionado ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo éste en forma negativa; motivo por el cual se procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherida en la bermuda, específicamente a la altura de la cintura, una (01) caja de fósforos de color amarillo…contentivo en su interior de siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color amarillo, contentivos éstos en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, informándole al referido ciudadano que iba a quedar detenido; por lo que los hechos objetos del debate encuadran en el tipo penal admitido por el Tribunal de Control y el cual comparte este Tribunal.
CÁLCULO DE LA PENA
Ahora bien, habiendo manifestado el acusado EDGAR JOSÉ LA ROSA ROSA voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cinco (05) Años de Prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo un (01) Año y ocho (08) Meses de Prisión, por lo que consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano EDGAR JOSÉ LA ROSA ROSA, identificado como venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.946, nacido en fecha: 04-05-1984, de 25 Años de edad, de profesión u oficio deportista, hijo de Raquel La Rosa y Edgar La Rosa y domiciliado en: Playa Grande, sector El Roldan, calle 03, casa s/n, frente a la bodega de la señora Sol, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pena culminará de cumplir aproximadamente en fecha 24-05-2013. Segundo: Se acuerda mantener al acusado de autos, privado de su Libertad, en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Tercero: Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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