REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Octubre de 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003577
ASUNTO: RP11-P-2007-003577
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2007-003577, seguido en contra de los acusados: VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, LUIS JOSE LOPEZ CEDEÑO Y LUIS FELIPE LOPEZ FUENTES; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Maria Ruiz, los Acusados Victoria Cedeño Carreño, Luís José López Cedeño y Luís Felipe López Fuentes, la defensora pública Abg. Sandra Kassis y el candidato a escabino Jesús Zabaleta, no estando presentes, el resto de los candidatos a escabinos previamente convocados a este acto.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Visto que del resultado de la experticia química realizada a la droga incautada, la cual dio cómo resultado la cantidad de Nueve (09) gramos con doscientos sesenta y cinco (265) miligramos de marihuana, solicito respetuosamente al Ministerio Público se realice un cambio de calificación, ya que mis defendidos son consumidores y en caso de que proceda dicho cambio de calificación solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados en causa penal, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSÈ LÒPEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.434, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, hijo: Victoria Cedeño y Luis F. Lòpez y residenciado en: Barrio Independencia, casa Nº 24. Calle principal. Como a 20 casas del hospital, (a una cuadra, porque las casas son pegadas) Guiria Municipio Valdéz- Estado Sucre, y expone: “esa droga que encontraron allí era para nuestro consumo, por lo que si voy a admitir los hechos por la el delito de Posesión pero no somos ningunos distribuidores, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la segunda de los imputados quien se identificó como VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdèz del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacida en fecha 12/04/1961, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.692, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, hija de: Faustino Cedeño (F) y Rufina Carreño y residenciada en: Barrio Idependencia, casa Nº 24 calle principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “esa droga era para nuestro consumo no para ninguna distribución, es todo.
Finalmente se identifica el último de los imputados como LUIS FELIPE LÒPEZ FUENTES, venezolano, natural de Maturin, de 57 años de edad, nacido en fecha 27-07-1952, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.525, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, hijo de: Luis López y Tomasa Fuentes y residenciado en: Barrio Independencia , casa Nº 24, Calle principal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Como ellos lo dijeron eso era para consumo de allí mismo, no para otra cosa, por lo que admitiríamos los hechos por ese delito, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal escuchada como han sido las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por los acusados y por cuanto en efectivamente del resultado de la experticia botánica realizada a la sustancia incautada, dio como resultado la cantidad de nueve (09) gramos con doscientos sesenta y cinco (265) miligramos de marihuana, esta representación Fiscal realiza un cambio en el capítulo Cuarto del escrito acusatorio referido a los preceptos jurídicos aplicables, modificando el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo por otra parte el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicita la confiscación de los bienes incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4º, 66 y 67 ejusdem. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se les aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y visto el cambio de calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público la cual comparte este Tribunal, en el sentido del principio de proporcionalidad encuadrando el tipo penal en cuanto a la Sustancia Ilícita Incautada en el procedimiento en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose por otra parte el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron e, Es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al acusado LUIS FELIPE LÓPEZ FUENTES, y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que me acusaron Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la última de las acusadas VÍCTORIA CEDEÑO CARREÑO, quien expone: Admito los hechos y solicito se me aplique la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo la Fiscal del Ministerio Público realizado un cambio de calificación jurídica y encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sobre los cuales los acusados voluntariamente admitieron el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, establece una pena es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, asimismo el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (3) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 88 del código Penal debe sumársele la mitad de la pena a imponer por este delito, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a la pena que establece el delito mas grave que en este caso es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya suma da un total de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, debe aplicársele el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la rebaja de un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA a los acusados LUIS JOSÈ LÒPEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.434, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, hijo: Victoria Cedeño y Luis F. Lòpez y residenciado en: Barrio Independencia, casa Nº 24. Calle principal. Como a 20 casas del hospital, (a una cuadra, porque las casas son pegadas) Guiria Municipio Valdéz- Estado Sucre, VICTORIA CEDEÑO CARREÑO, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdèz del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacida en fecha 12/04/1961, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.692, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil: soltera, hija de: Faustino Cedeño (F) y Rufina Carreño y residenciada en: Barrio Idependencia, casa Nº 24 calle principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS FELIPE LÒPEZ FUENTES, venezolano, natural de Maturin, de 57 años de edad, nacido en fecha 27-07-1952, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.525, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, hijo de: Luis López y Tomasa Fuentes y residenciado en: Barrio Independencia , casa Nº 24, Calle principal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Por cuanto los acusados se han mantenido en Libertad desde los primeros actos del proceso se acuerda mantenerlos bajo las mismas condiciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decide lo conducente. Tercero: Se acuerda la confiscación de los bienes incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4º, 66 y 67 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta, para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificados los presentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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