REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002191
ASUNTO: RP11-P-2010-002191
Visto el escrito presentado por las ciudadanas: KEINA MARCANO y THAUSCKA DOMINGUEZ, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.293.653, mediante el cual interponen QUERELLA en contra del ciudadano ESTEBAN RAFAEL TENÍA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrá procederse a Juicio por delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, mediante acusación privada ante el Tribunal de Juicio competente.
Ahora bien, en fecha 01-10-2010, fue interpuesta la presente querella por ante un Tribunal de Control, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07 de Octubre de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó la predistribución de la causa entre los Tribunales de Juicio de esta Extensión Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a quien aquí suscribe.
Por su parte el artículo 401 establece los requisitos que debe contener la acusación privada y establece asimismo que tal acusación debe interponerse directamente por ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener según lo establecido en los numerales 3º y 4º “el delito que se le imputa, y lugar, día y hora aproximada de su perpetración”, así como “una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
Observa este tribunal, en lo que respecta a dichos numerales, los cuales exigen en su contenido que debe señalarse el delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, y del escrito consignado pudo verificar esta instancia judicial que se indica el presunto delito cometido, pero que en cuanto al tiempo de comisión, no se señala la fecha aproximada de los mismos, tampoco se específicamente la hora aproximada en la cual ocurrieron tales hechos, así como no se especifica el lugar de comisión, por cuanto de la narración realizada en el capitulo de los hechos solo señala de manera generalizada que el ciudadano Esteban Rafael Tenía Velásquez se ha dado ha la tarea de difamar al ciudadano José Manuel Ramos en la población de Río Caribe, circunstancia esta que estima el Tribunal es muy general y ni siquiera aproximada, como antes se señaló, con lo cual no se satisfacen las exigencias contempladas en los numerales 3° y 4º del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, no están plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar la querella penal, por lo que este Tribunal considera que en vista de que faltan algunos de los requisitos previstos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno ordenar la Subsanación del libelo presentado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación efectiva de las ciudadanas KEINA MARCANO y THAUSCKA DOMINGUEZ, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 407 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal Acuerda: Notificar a las ciudadanas KEINA MARCANO y THAUSCKA DOMINGUEZ, antes identificadas, a los fines de que se completen los requisitos faltantes según lo prevé el articulo 407 ejusdem, dentro del plazo de los cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, ORDENA LA SUBSANACIÓN del libelo de Querella presentado por las ciudadanas KEINA MARCANO y THAUSCKA DOMINGUEZ, plenamente identificadas en autos y se acuerda la notificación de las mismas, a los fines de que se completen los requisitos faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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