REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002371
ASUNTO: RP11-P-2008-002371


SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal constituido por la Juez Profesional Abogada María Wetter Figuera, en la Causa N° RP11-P-2008-002371, en virtud de acusación formal presentada por la Abogada Dalia María Ruiz Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, quien se encuentran defendido por la Defensora Pública Abogada Sandra Kassis, en perjuicio de la Colectividad; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Dalia María Ruiz Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, y quien expuso: “Buenos días, a todos los presentes en sala, procediendo en este acto la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ante usted ocurro de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ presentado en fecha 21 de Agosto de 2008, cursante a los folios 53 al 61 de la pieza N º 1 de la causa que nos ocupa, en relación a los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2008, cuando el ciudadano LUÍS ENRIQUE MARQUEZ, fue aprehendido en las inmediaciones del Internado Judicial de esta ciudad, donde cumplía condena gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, incautándole en su poder la cantidad de sustancia indicada en la experticia cursante en autos, asimismo ratifico los medios de prueba mencionados en el escrito de acusación y admitidos en audiencia preliminar en su oportunidad por el tribunal de control, demostrare en el Juicio Oral y Publico que el acusado es culpable del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual acuso el Ministerio Publico. Es todo.”

Concluido el acto de recepción de las pruebas, la Fiscal del Ministerio Público esgrimió sus conclusiones, al respecto expuso: “Al finalizar el presente debate el cual se desarrollo en diferentes oportunidades de audiencias orales y de los testimonios rendidos en esta sala todas las personas que hemos participado en este juicio oral tenemos claramente concluido las circunstancias de modo tiempo y lugar que se produjeron en el mismo asi como la convicción de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano Luis Enrique Márquez, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, esa convicción de culpabilidad y responsabilidad fue dada en primer lugar por el testimonio de Rafael Noguera Rengel, quien compareció a la audiencia y en forma categórica amplia y transparente explico a este juicio oral la metodología utilizada en las muestras que le fueron presentadas en donde como conclusión manifestó que nos encontrábamos en la presencia de drogas canavis sativa Marihuana y cocaína basa, es decir cocaína base tipo crack, con respecto a la marihuana expreso que eran 370 gramos y la cocaína base 28,70 gramos, en cuanto al testimonio rendido en esta sala en segundo lugar por el funcionario militar Jaenés Salazar, quien practico el procedimiento y quien fue quien recibió al ciudadano Luis Enrique Márquez entrando al internado portando una bolsa con víveres comestibles donde al revisarlo observo que uno de los paquetes de harina pan se encontraba cerrada en una forma que no es la original por lo que llamo a un testigo de ese mismo recinto de nombre Jose Gregorio Rivas Marcano y al revisar los envoltorios en ellos se encontró las sustancias antes descritas, en forma clara el funcionario en presencia de testigo manifestó quien introdujo la sustancia al recinto penitenciario, por lo que esta representación del ministerio publico no tiene duda que el ciudadano Luis Márquez, es autor del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento y último aparte, agravado porque el acusado en su declaración admite que introduce la bolsa al internado y que en los paquetes estaba la droga, esta representación fiscal considera que por cuanto el mismo no tenia conocimiento del contenido de la bolsa, pero su conducta desplegada posee una responsabilidad penal, y hay circunstancia de desconocimiento de la ley pero sin embargo para el señor Márquez es un nuevo hecho, ya que como el dice estaba presentándose y el director le pidió buscar el objeto del ilícito penal en este proceso agravando la situación tal como lo establece el articulo 46, en sus numerales 7 y 10, se deja constancia que la fiscal hizo lectura del articulo referido, y aun cuando se realiza un análisis del contenido de la cantidad introducida por el acusado tenemos que de marihuana se introdujo 370 y el encabezamiento de la ley dice que debe superar los 500 gramos, y en cuanto a la cocaína la cantidad es de 28.70 gramos y la cantidad no supera los 100 gramos establecido en la ley y en base al reconocimiento que hace el acusado, se procede a modificar el delito y lo encuadra en el segundo aparte, pero mantiene el agravante, por lo que solicito al tribunal se dicte sentencia condenatoria al acusado Luis Enrique Márquez, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es justicia que espera el estado venezolano, es todo.

Asimismo la Representación Fiscal, hizo uso del derecho a replica, quien expuso: “En uso al derecho a replica que establece la ley observa esta representante en materia de drogas que al debate compareció el testigo promovido por el ministerio publico ciudadano Jose Gregorio Rivas, quien a parte de ser testigo presencial del procedimiento también es funcionario del ministerio de interior y justicia destacado en el internado judicial de esta ciudad y para ese momento en calidad de vigilante quien manifestó en esta sala que para el momento de los hechos era el jefe de régimen encargado, dicho testigo en forma voluntaria y clara indico a todos en la sala que el vio al ciudadano Luis Enrique Márquez con la bolsa cuando entro al internado y que ayudo al funcionario militar de guardia a revisar la bolsa sacando la droga de los paquetes de harina pan, testimonio este contundente especifico y claro de la responsabilidad penal en contra del ciudadano Luis Mata, en cuanto a la justicia que alega la defensa considera esta representación fiscal que no es justicia que se envenene la población penitenciaria con droga, que se introduce en recinto penitenciario y tampoco es justicia que este delito tan grave que atenta contra la población penitenciaria, contra la colectividad y contra la humanidad por considerarse por el tribunal supremo como delito de lesa humanidad, quede impune debido a una conducta de confianza desplegada por el acusado, que si bien es cierto el acusado manifiesta que al salir del internado converso con el director del mismo no es menos cierto que si de esa conversación influyo en el acto voluntario que desplegó dicho ciudadano para realizar la conducta de introducir una bolsa al recinto la cual al ser revisada contenía dentro de los paquetes de harina pan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el acusado debió y no lo hizo promover el testimonio del director como fundamento de su conducta lo cual no lo realizo, por todo ello pido al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del acusado Luis Enrique Márquez por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es justicia que espera el estado venezolano, es todo.”

De igual manera al inicio del debate se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expuso los argumentos de la defensa: “Buenos días ciudadana Juez, secretaria, alguaciles y mi representado, se han utilizado en algunos debates últimamente expresiones que confunden la apropiación con la propiedad, vamos a demostrar con el desarrollo del debate que ese día en que mi representado ingresa al internado fue victima de un engaño, estuvo al margen de lo que le estaba pasando, no tenia acceso a saber lo que había en esa bolsa, vamos a demostrar que efectivamente son normas que se acostumbran a usar que a esa persona le dan un ticket ingresa una bolsa y luego es revisado adentro, es importante destacar que cuando se tuvo una situación difícil, estaba presentándose con ocasión a un beneficio de destacamento de trabajo y alguien le dijo pase esto; no siendo este el punto a debatir aquí. Se aprovecharon de su inocencia, es victima de esta ley; siendo importante la existencia del dolo en todo acto delictivo, lo que no hubo en este caso de representado y ojala al final del debate sepamos dale un verdadero valor a lo que es derecho y a lo que es justicia. Es Todo.” Es Todo.

El acto de las conclusiones se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Sandra Kassis, a los fines de que presente las mismas, quien expuso: Tal como lo afirma el ministerio publico han sido varias audiencias en la cual se demostró en el desarrollo del debate con la declaración del experto el cual afirma que se trata de droga marihuana y cocaína, pero no se discute el cuerpo del delito lo que se discute es la responsabilidad de mi representado, ahora bien coincide de manera general y no especifica las declaraciones de Salazar y de Jose Gregorio Rivas, si coincide, evidentemente mi representado estaba bajo un destacamento de trabajo, y presentaba una conducta intachable y al salir del internado le entregan un tiquete y le dicen que entregue la bolsa, ahora bien la responsabilidad hasta que punto se puede atribuir responsabilidad si coincide que hasta el funcionario dijo que ese era el procedimiento, hay evidencia de que mi defendido estaba en el internado alguien en la cola le da una bolsa y dice páselo, se le da el tique e ingresa a la población penal, hasta que punto se puede demostrar responsabilidad cuando hay un gesto de nobleza de un favor, mal puedo ingresar algo cuando se que hay algo ilícito en esa bolsa, se hace necesario retomar la premisa mayor de la ley general, y la menor la acción conforme a la ley, hay que tomar en cuenta las premisas para hacer justicia, hasta que punto hay justicia de atribuir una responsabilidad que no quedo claramente demostrada, en los hechos del distinto juicio oral, porque no se confirmo no se probo, hasta que punto hablaríamos de justicia, se hablaría de justicia al condenar a un hombre que ingreso una bolsa sin saber su contenido, y los verdaderos responsables de esto siguen el libertad absoluta, en el delito es importante el dolo y debe tomarse, la responsabilidad de, el tipo penal, no podemos ir hacia caminos de incertidumbre, para después no poder hablar de justicia o peor aun no poder hablar de derecho, donde esta la acción de cometer el hecho punible, traficar es un delito, ocultar es un delito pero donde están los elementos, es necesario que haya dolo, donde esta el dolo en este caso, hasta donde se demostró que mi defendido sabia el contenido de la bolsa, si ni siquiera se identifico la persona que le entrego la bolsa, en nuestra mente puede entrar la posibilidad de que mi defendido sabia el contenido de la bolsa, se agradece que el ministerio publico haya visto una posibilidad distinta, pero mi representado y yo mantenemos la certeza y la convicción de que mi representado no cometió el delito del cual lo acusa el ministerio publico y pedimos se dicte una sentencia absolutoria, ya que no se demostró, con certeza, con veracidad que mi defendido haya introducido esa bolsa y que en la misma habia una sustancia ilícita y por ende no puede haber agravante, por lo que solicito se absuelva de los cargos fiscales al ciudadano Luis Enrique Márquez, es todo.

Igualmente hizo uso del derecho a replica la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Yo también represento al estado venezolano, y es necesario ver esta situación del funcionario de la guardia y funcionario del internado y jefe de régimen para el momento tres roles en un solo momento, este testigo debe ser suprimido y su testimonio no debe ser tomado en cuenta porque es funcionario, el procedimiento se hizo por dos funcionarios quien mas actuó mas nadie, ahora bien también hace referencia al director del internado el mismo no era testigo de la defensa sino del ministerio publico y no lo promovió, el ministerio publico es quien debe garantizar un procedimiento adecuado por lo que considera absurdo el querer hacer ver que la omisión fue de la defensa, al hablar de las cantidades de sustancias estupefacientes que ingresan a los centros penitenciarios eso es a diario y en el presente caso la droga no entro al internado fue decomisada antes, no se puede responsabilizar a mi defendido por la droga que ingresa al centro de reclusión, a la defensa le preocupa el hecho de este tipo de delito de lesa humanidad, por mis venas corre sangre y me preocupa mucho esta situación yo no tengo los mecanismos para evitar el trafico y consumo de estupefacientes, yo haría lo imposible por evitarlo, y yo creo en la paz, en la justicia y en el derecho, creo en esto y hago referencia a esto por la impunidad, es que acaso si el tribunal absuelve a un inocente se hablaría de impunidad, no porque no se probo nada el dolo no fue demostrado, por eso la defensa pide del tribunal que en el momento de tomar su decisión y analizar los argumentos debatidos en el juicio oral y publico absuelva a mi defendido Luis Enrique Márquez, es todo.

Por su parte el acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, al inicio del debate fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando al inicio del juicio su voluntad de no declarar al inicio del debate, acogiéndose así a los preceptos de dichas normas.

Durante el desarrollo del debate y antes del cierre de la recepción de las pruebas manifestó el acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, querer declarar, por lo que fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, identificándose como LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de Alejandrina Márquez y Luís Pacheco, Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo vine a presentarme en el internado a las tres de la tarde firme y sali, cuando estoy saliendo me encontré con el director y me dijo deja el numero con una de las muchachas aquí, y en eso me llama Jean Carlos Lezama con un tique en la mano y el director me dice hazle el favor y yo voy a la bodega a retirar el bolso y en el bolso habia atún, diablito, harina y alli dentro de la harina estaba la droga, yo no tenia conocimiento de esto yo hice un favor y llevo 28 meses trabajando en la cocina pagando un delito que no he cometido, cuando uno comete un delito enfrenta su problema pero cuando no sabe nada es triste y la persona que no tiene costumbre de revisar lo ajeno no sabe que puede venir dentro, es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del interrogatorio.

Al final del debate fue impuesto nuevamente de sus derechos el acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, quien expuso: “Lo que iba a decir lo dije como siempre lo he dicho, al principio del acto, es todo.”

II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose si fueren procedentes las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

A los informes verbales rendido por el experto Lic. RAFAEL NOGUERA, adscrito al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es a través de esta deposición que efectivamente se comprobó que la sustancia incautada en el presente procedimiento, resultó ser de las sustancias ilícitas previstas en la Ley Especial que rige la materia, y quien sin atisbo de dudas depuso que reconoce como suya la firma y la experticia realizada que aparece en el Dictamen Pericial. Manifestando que se recibió en el Departamento de Toxicología de la Guardia Nacional una bolsa sintética de color amarillo la cual se identificó con la letra “A”, dentro del cual se encontraba cinco (5) envoltorios, de los cuales tres (3) envoltorios estaban constituidos por material sintético de color amarillo y negro y papel de aluminio del tipo denominada mini-panelitas y dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y negro y papel de aluminio del tipo denominada mini-panelitas, y un (1) envoltorio elaborados en material sintético de amarillo dentro del cual se encontraban tres (3) envoltorios de los denominados cebollas elaborados en material sintético transparente, dando como resultado las siguientes sustancias ilícitas: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 4.978,641 kilogramos y como porcentaje de pureza un 98% y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) resultó tener un peso neto de 97,640, con un 7% de porcentaje en peso de resina.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Lic. RAFAEL NORIEGA, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y características de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento y en consecuencia se establece con certeza y se concluye que al ser sometidas al análisis químico del material incautado, resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 4.978,641 kilogramos y como porcentaje de pureza un 98% y Cannabis Sativa (Marihuana) resultó tener un peso neto de 97,640, con un 7% de porcentaje en peso de resina; valor que se otorga a esta declaración en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con amplia trayectoria y quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de su experticia, no pudiendo ser desvirtuado sus resultados.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el funcionario JANNES SALAZAR COA, quien expuso: “El día 09 de julio del 2008 , aproximadamente a las 03:30 de la tarde, se presentó el ciudadano Luís Marquez con la finalidad de firmar el libro de destacamentario de trabajo, luego que lo firmo se retiró aproximadamente como 10 minutos después volvió pero con una bolsa tipo talega, la cual contenía víveres Harina Pan, arroz, pasta atún enlatado, allí habían 5 paquetes de harina pan, la cual me percaté que una de ellas no tenía el precinto original de fabrica, tenía un tirro, tome un testigo y procedimos abrirlo, al abrirlo me percate que había un envoltorio cubierto de aluminio y cubierto de plástico, al abrirlo había un vegetal de olor fuerte presunta droga denominada de marihuana, seguimos abriendo 4 de ellas tenían lo mismo, pero la última tenía un envoltorio de contenido blanco, se presume que era droga de la denominada crack, procedimos a detener al ciudadano y a informarle al comando superior, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿diga al Tribunal recuerda fecha y hora de cuando se producen los hechos? El día 09 de Julio a las 03:30 de la tarde del 2008, ¿de acuerdo a lo que usted narró diga al Tribunal el nombre de la persona que fungió como testigo?, José Gregorio Rivas, es funcionario del Ministerio del Interior y Justicia, ¿Diga al Tribunal si recuerda cuál era el cargo que desempeñaba el testigo?, el era vigilante de la cárcel no si era jefe de régimen en ese momento, él estaba prestando seguridad vigilando, Diga al Tribunal cómo ocurrió el hecho del momento cuando se da cuenta que uno de los paquetes no tenía el precinto original de cerrar el paquete?, me doy cuanta porque tenía un tirro transparente que no es original de la empresa, porque eso es algo que uno ve todos los días y por eso me percaté que posiblemente estaba abierto, ¿diga al Tribunal si su persona fue quien se dio cuenta del detalle del teipe que no era el original? R: si.¿diga con respeto a los otros envoltorios como eran esos paquetes? R: estaba cerrado normalmente doblado pero al final tenían el tirro, teipe transparente, en este caso celoven, ¿sobre el hallazgo como pudo darse cuenta que tenía algo diferente? R: se abrió el paquete de harina pan y del envoltorio para enseñárselo al testigo, ¿diga al Tribunal como estaba conformada la comisión para el día de los hechos ese días de guardia?, yo como jefe de comisión y mi auxiliar Carlos Márquez, ¿diga al Tribunal dentro de esa guardia que estaba cubriendo cuál era su función especifica en el recibimiento de las personas como de los objetos como recibe?, yo era jefe de prevención en ese momento mi labor era chequear a las personas que entran, los víveres, el ingreso del personal al establecimiento y del libro, ¿dentro de las funciones que cumple un vigilante de seguridad dentro del Internado se encuentra con la de colaborar con los funcionarios policiales para revisar las comidas?, no él solo sirvió de testigo, ¡pero ellos pueden revisar la comisa?, si cuando uno le pide la colaboración, en ese caso se lo pide quien este a cargo de la compañía, el comandante habla con el director y se habla con el director para que nos preste la colaboración, ¿Para el día de los hechos y la hora cuando ocurre el hecho, recuerda si era día de visita?, era día de visita, había culminado, ¿Diga al Tribunal una vez que se produce el hallazgo donde se incauta la sustancia estupefaciente dentro de esos materiales de comida seca, fue informado debidamente el Director del Internado, si, ¿se hizo presente en el lugar?, si, ¿diga al Tribunal si es común de que en el Internado Judicial hay personas que le puedan entregar un número que se encuentra allí adentro como tablitas para retirar en bodegas cercanas?, es común el deber es chequear porque esta permitida la entrada de comida, nosotros debemos revisar, ¿es común que se le encargue a una persona y se le de el tique para que una persona busque esa comida?, cuando yo estaba era común, no se ahora, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál era su cargo en el momento en el Internado Judicial?, era Jefe de prevención, ¿fuera del servicio su trabajo como guardia?, sargento mayor de segunda, ¿Cuánto tiempo tenía realizando estas funciones en el internado?, en Carúpano 2 meses pero he trabajado en la cárcel de dorado, ciudad Bolívar y Barcelona, ¿nos puede explicar lo de la entrega del tique y la bolsa?, no se explicarle, yo solo vi que el vino con la bolsa, ¿ si pero usted dijo que eso era común que eso se hacía en el Internado?, si era común pero igual nosotros revisábamos, se hacía como un favor, ¿ese día había visita?, había culminado la visita, ¿no habían otras personas que sirvieran de testigos?, en ese momento tomamos de testigo al ciudadano José Gregorio, si habían bastante gente viendo pero no se acercaron ni se tomaron como testigos, ¿qué hizo el auxilia en el momento del procedimiento?, me acompañó a destapar los paquetes, ¿Cuántos paquetes eran?, 5 paquetes de harina pan, ¿explique como era la contextura física de las bolsas de harina pan, si estaban relativamente abiertas o cerradas?, los paquetes de harina pan eran normales, todo era normal, solo nos dimos cuenta que en la parte superior tenía un tirro y por eso procedimos abrirlo, ¿esos paquetes de harina pan parecían estar manipulados?, pareciera, ¿el teipe también se veía manipulado?, nosotros nos damos cuenta porque no es original, uno va al supermercado y no los ve con tirro, ¿nadie les indicó a usted que los paquetes de harina pan estaban en situación irregular?, no, ¿Qué encontró usted en los paquetes?, en cuantos de ellos envoltorios cubierto con aluminio y bolsa plástica, dentro de ellos la sustancia, todos loa paqueticos fueron abiertos y enseñados al testigo, ¿no lograron averiguar a quien iba dirigida esa bolsa?, el comando superior se iba a encargar de eso, ¿sabe si hicieron eso?, desconozco porque luego fui cambiado, ¿usted tampoco sabe si el señor de la bodega entregó la bolsa?, yo se que el señor fue citado y rindió su declaración, pero no se que dijo, el comando superior se iba a encargar de eso, yo no tuve contacto con el señor, ¿Cuándo el señor firma el libro ingresó con la bolsa?, no tenía nada, ¿después que firmo el libro ingresó nuevamente con la bolsa?, si, Es todo. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las pares, la Juez realiza las siguientes preguntas: Dónde está destacado usted actualmente? Respondió ®: En el destacamento Nº 78 de la guardia Nacional con sede en Cumaná, ¿cómo se llamaba el otro funcionario? R: Carlos Gómez Márquez, se que esta aquí en Carúpano pero no se en que puesto, ¿normalmente en qué lugar del internado los destacamentarios firman el libro de presentación? R: en la prevención no se entra a la cárcel como tal, no sé si ahorita abran cambiado las cosas, ¿en ese momento vio usted acercarse alguna persona en especifico al señor Márquez cuando se estaba presentando? R: en el momento que se estaba presentando firmo, luego no me percaté. ¿Qué tiempo transcurre desde que se retira y vuelve otra vez? R: como 10 minutos, ¿Qué le señaló él? R: dijo que había una bolsa que iba para allá adentro, ¿Qué distancia se encontraba el ciudadano José Gregorio Rivas de donde usted hacían el procedimiento? R: eso se hizo en la mesa de prevención y el estaba pegado de nosotros viendo lo que estábamos haciendo, ¿Cuándo llega el señor Márquez con la bolsa José Gregorio estaba allí? R: no cuando vimos la regularidad es que lo llamamos y procedimos a revisar las bolsas, ¿recuerda el número de envoltorios? R: uno en cada harina, es todo.

Para valorar esta prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por el funcionario JANNES SALAZAR COA, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario, en cuanto depuso y así quedó plenamente probado y demostrado el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado Luis Enrique Márquez en el delito por el cual lo acusó el Representante Fiscal, ya que depuso sin atisbo de dudas que en fecha 9 de julio del 2008 , aproximadamente a las 03:30 de la tarde, se presentó el ciudadano Luís Marquez con la finalidad de firmar el libro de destacamentario de trabajo, luego que lo firmo se retiró aproximadamente como 10 minutos, después volvió pero con una bolsa la cual contenía víveres Harina Pan, arroz, pasta atún enlatado, y dentro de esos cinco (5) paquetes de harina pan, las cuales tenía un tirro, y al abrirlo en presencia de un testigo, dicho funcionario observó que había un envoltorio cubierto de aluminio y cubierto de plástico, al abrirlo había un vegetal de olor fuerte presunta droga denominada de marihuana, continuaron abriendo y cuatro (4) de ellas tenían lo mismo, pero la última tenía un envoltorio de contenido blanco, se presume que era droga de la denominada crack, y fue en ese momento en que efectivamente procedieron a detener al acusado Luis Enrique Márquez; por lo que se da por cierta el presente testimonio por ser claro, preciso, conteste y concordante con la declaración del testigo José Grgeorio Rivas. Valor que se le otorga a esta declaración en virtud que ha sido rendida por persona cualificada de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de su actuación en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, el día 09 de Julio de 2008 siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Ciudadano JOSÈ GREGORIO RIVAS MARCANO, quien expuso: “Yo me encontraba de guardia ese día, mi cargo es jefe de régimen, al momento en que se presento el interno de destacamento de trabajo Luís Enrique Márquez, a firmar el libro de destacamentario, el interno Jean Carlos Lezama, el trabaja como ordenanza, le pidió el favor a Luís Márquez, de buscarle una bolsa, a la bodega de al lado del internado, aja, en ese momento el entrego a la guardia nacional el bolso, para que lo requisara y los guardias lo revisaron pero superficialmente, yo notando que había algo irregular en la harina en la parte de arriba le dije que destapara eso y al destaparlo se encontró la droga, la requisa la esta efectuando el guardia nacional pero superficial, todo el proceso lo realice yo fui quien saco la droga de la harina pan y llaman al capitán, ellos le pidieron el favor a Luís Márquez pero cualquier persona pudo hacer ese favor”. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Señor Rivas diga al tribunal fecha día y hora del hecho? R: realmente no me acuerdo. ¿El año pasado? R: No me acuerdo 2006. ¿Recuerda la hora del hecho? R: En horas de la tarde. ¿A que institución pertenece usted? R: Ministerio de Interior y Justicia. ¿Diga al tribunal para el día en que ocurrió el hecho su función específica dentro del internado? R: Jefe de Régimen. ¿Dentro de tus funciones esta la de recibir y revisar las diferentes comidas, objetos, bolsas que ingresaran a las instalaciones del internado? R: No, yo solo vi la forma como el guardia realizaba la revisión y vi algo dudoso. ¿Para el momento cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ hace su ingreso a quien entrega la bolsa a usted o a los funcionarios de la guardia nacional? R: A los funcionarios de la guardia nacional. ¿Diga usted a que distancia se encontraba de la Guardia Nacional cuando recibe la bolsa que le entrega el señor LUIS MARQUEZ? R: Seria como a un metro de distancia. ¿De acuerdo a lo manifestado por usted se puede interpretar que la primera persona que ve algo en el paquete de harina pan es usted? R: Si. ¿A que se refiere usted cuando dice que la forma de revisión de la guardia no era la correcta? R: Por el tirro no tenia la forma correcta y el guardia no revisaba por la forma correcta. ¿Observo el momento cuando el funcionario de la guardia saco del empaque de harina pan el envase con la droga? R. Yo mismo lo saque. ¿Usted se encontraba presente para el momento cuando usted manifiesta que otra persona le pidió el favor al LUIS MARQUEZ de buscar una bolsa? R: Si estaba presente. ¿Como se hace el proceso de esa forma de buscar cualquier objeto de la parte de afuera? R: El ordenanza tenia en la mano un numero hecho de madera, la bolsa la dejan en la bodega el ordenanza tenia el numero que de repente se la dio el dueño de la bodega que es otro interno. ¿El nombre de la persona que menciona como ordenanza y sus funciones? R: Yo me acuerdo de JEAN CARLOS. ¿Esa ordenanza como es? R: Un interno se encarga de llevar la comida de los familiares a otros internos. ¿O sea ese ordenanza, es una persona de los mismos internos? R: Si, lo selecciona el jefe de mantenimiento del internado judicial, para mantenimiento y repartir la comida a los presos. ¿Que le dijo esa persona que usted menciona como JEAN CARLOS, al señor LUIS MARQUEZ con el ticket que usted menciono de madera, para buscar la bolsa? R: Bueno él, le pidió el favor de que llevara la bolsa. ¿Usted que escucho? En este estado la Defensa objeta la pregunta de la Vindicta Pública, por considerarla maliciosa. Objeción declarada sin lugar por el tribunal pasando el testigo a responder la pregunta: Que le pasara el bolso, eso que le paso a el le pude pasar a cualquiera. ¿A que hora se hacen las presentaciones de las personas que tienen beneficios en el internado? R: De 7am a 6 de la tarde. ¿Cuando usted observa algo irregular en la harina, que saco del paquete? F: Dos envoltorios en papel azul. ¿No vio usted el contenido de esos envoltorios? R: No, porque el guardia continuo con el procedimiento. ¿A parte de ese envoltorio que usted menciona, se encontró otro envoltorio más? R: Si varios, varios, porque fueron varios paquetes de harina pan. ¿Que más contenía la bolsa a parte de la harina pan? (se deja constancia que la defensa aun cuando objeto la pregunta, esta fue declarada sin lugar por el tribunal) R: Había pan, espagueti y enlatados. ¿Observo donde venían los otros envoltorios? R: Eran ocho (08) paquetes de harina pan y en cada uno venían envoltorios. ¿Es común que sucediera un hecho como este? R: No es común. ¿Tiene conocimiento del nombre de los guardias nacionales que se encontraban en la revisión para el día en que ocurrió el hecho? R: No me acuerdo porque ellos van rotando, había un jefe de prevención y uno que revisa. ¿Era día de visita? R: No. ¿Es común o correcto que los días que no son de visita se reciban objetos así para entregar a los internos? R: Si eso es común todos los días se puede recibir comida. ¿Para el momento de los hechos quien era el director del internado? R: El Dr. LIYEN FERREIRA. ¿El Dr. Ferreira tubo conocimiento en ese mismo acto del procedimiento que se realizo? R: Si tubo conocimiento de la actitud de Luís Márquez al momento en que se incauto la droga. ¿Cuál fue la actitud del Señor Luís Márquez al momento en que se le incauto la droga? R: Primero serena y después como confundido, porque fue un favor que hizo inocentemente, cualquier persona le puede pasar eso pero le toco a el, esos números los entrega el ordenanza. ¿El ordenanza entrega esos números en la parte de adentro o fuera del Internado? R: De adentro. ¿En que consistían las presentaciones del señor LUIS MARQUEZ? R: Presentación e irse para su casa, nunca fallaba. ¿A que se refiere usted cuando manifiesta que a cualquier persona le podía tocar y en ese momento le toco al señor LUIS ENRIQUE? R: Porque el ordenanza le podía pedir el favor a cualquier otro familiar o interno, pero cuando le dieron el numero venia Luís a firmar. ¿Tiene conocimiento de en cuantas oportunidades el señor LUIS MÁRQUEZ hizo ese tipo de favor al ordenanza? R: De verdad no se. ¿Una vez que la guardia nacional realizo la incautación de la droga que más siguió? R: El teniente llaman al capitán, se le explico que el ordenanza le había dado a el un numero, vieron como fue el problema. ¿Como funcionario del internado judicial cual era la conducta del señor LUIS ENRIQUE y porque delito tenia el beneficio? (se deja constancia que la defensa objeto la pregunta de la Vindicta Pública, objeción que fue declarada con lugar por el tribunal, relevando de contestarla al testigo), continua la Fiscal su interrogatorio reformulando su pregunta. ¿Tiene usted conocimiento por cual delito se estaba presentando el señor LUIS? R: No tengo conocimiento. Concluyo el interrogatorio la Vindicta Pública. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Como era la conducta de LUIS ENRRIQUE MARQUEZ dentro del internado, durante el tiempo como destacamentario? R: Buena, se presentaba todos los días y por la parte del tiempo que estuvo recluido, estuvo trabajando en la cocina una conducta buena. ¿Cuándo usted dijo que cualquier persona podría estar en la situación de Luís Márquez a que se refiere? R: Bueno, porque ay llega cualquier persona y el ordenador podía pedirle ese favor, pero le toco a él. ¿Usted dice que cinco (05) minutos antes LUIS ENRIQUE MARQUEZ estaba hablando con el director del internado? R: Si. ¿Cuando ingresaba o cuando salía? R: Cuando ingresaba. ¿Ese procedimiento del ticket tiene tiempo en el internado? R: Si pero poco. ¿Era posible ver los paquetes de harina pan descubiertas en actitud de sospecha? R: La que yo vi si. ¿No sabe las demás? R: No, la que yo vi, que le lleve al guardia y el siguió sacando. ¿Que quiere decir cuando dice que la guardia no se dio cuenta? R: Si puede pasar. ¿No recuerda el nombre de los guardias? R: No recuerdo. ¿Ese ciudadano GEAN CARLOS LEZAMA el de ordenanza, como llega a ser ordenanza? R: El estaba en la cocina, se fue no se quien, uno en libertad, entonces RICARDO OSUNA se encarga de seleccionar uno mas o menos acorde al trabajo y queda él. ¿Se puede presumir que esa persona podía tener conocimiento de lo que iba a pasar? R: Si. ¿Cual es la actitud ante el ingreso de las bolsas del ordenanza? R: Se la entrega al dueño de la bolsa, JEAN CARLOS LEZAMA sabe a quien le va a entregar la bolsa, LUIS ENRIQUE no sabe, el que busca la bolsa va inocente. ¿Había otra persona cerca cuando le dicen a LUIS MARQUEZ mi representado de la búsqueda de la bolsa? R: Si. ¿Sabe porque JEAN CARLOS fue trasladado? R: Porque pedía alcoholes, bebidas alcohólicas, muy mal conducta, recibía dinero de los demás internos. ¿Cuanto tiempo tiene usted en el internado judicial? R: Diecisiete (17) años. ¿Y como jefe de régimen? R: Dos años. ¿Usted puede dar fe al tribunal de que la persona que recibe la bolsa no sabe de quien ni para quien es? R: Si. Concluyo el interrogatorio la defensa, pasando el testigo a responder la presunta formuladas por la Jueza, en virtud de no haber ninguna objeción de las partes: ¿Quien lleva el control del libro de los destacamentarios? R: La mesa técnica. ¿Y el libro de presentaciones de internos con beneficios? R: El jefe de régimen de los dos grupos de guardia. ¿Existe un solo libro? R: Si. ¿Al momento que ingresa el SR. LUIS ENRIQUE, usted dice que cinco minutos antes había hablado con el director? R: No creo que no, yo lo vi hablando con el director el entra a firmar después, ay cuando JEAN CARLOS le da el numero. ¿El libro de presentaciones esta donde están los guardias nacionales? R: Si. ¿Quiere decir que el señor LUIS ENRIQUE MARQUEZ firmo el libro luego que trajo la bolsa? R: La verdad no me acuerdo. ¿Cuál es la conducta de un destacamentario al momento que se va a presentar? R: Bueno ay donde esta el libro firmo y se va. ¿El ordenanza donde se encontraba al momento de los hechos? R: En la parte de prevención pero de lado de acá, donde botan la basura.¿Dónde botan la basura? R: Frente del penal. ¿El ordenanza si puede salir del penal? R: A botar la basura nada mas custodiado. ¿En los ocho (08) paquetes de harina pan iban envoltorios? R: Si en casi todos, las harinas nada mas. ¿Se incauto alguna otra sustancia. R: Si creo que había marihuana. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial de cuyos pormenores informó al Tribunal; describiendo el ingreso del acusado Luis Enrique Márquez al Internado Judicial de Carúpano a los fines de firmar el libro de destacamentarios, precisando que posteriormente el acusado se retiró de las instalaciones pero luego volvió con una bolsa y en ese momento el acusado le entrego a la guardia nacional la bolsa para que lo requisara y los guardias lo revisaron y al notar que había algo irregular en la harina en la parte de arriba, y al destaparlo se encontró la droga, lo que permite a este Tribunal concluir en que es cierta la versión policial expuesta en el juicio en este sentido. Apreciación que se da a esta declaración por coincidir su narración de los hechos con lo expuesto en este sentido por el funcionario JANNES SALAZAR COA. Así las cosas su declaración se aprecia para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos objetos del proceso ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos.

A las fuentes de prueba documentales transcritas e incorporadas al debate por su lectura este Tribunal las aprecia en todo su contenido para establecer la existencia de la droga incautada, de las armas de fuego y de guerra y las municiones, y las cuales fueron:

1.- Experticia Química CO-LC-LR7-DQ-/436-2008, de fecha 18 de julio del 2008, cursante al folio 41 al 52 de la primera pieza de la presente causa, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 4.978,641 kilogramos y como porcentaje de pureza un 98% y Cannabis Sativa (Marihuana) resultó tener un peso neto de 97,640, con un 7% de porcentaje en peso de resina, del presente asunto; quien compareciese a juicio a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por la defensa, quien a lo largo de todo el debate hizo énfasis que su defendido en su condición de DESTACAMENTARIO del Internado Judicial de Carúpano, le hizo un favor a un ordenanza, este Tribunal observa que durante el debate quedó plenamente demostrado que el acusado Luis Enrique Márquez introdujo oculto en unos paquetes de harina de pan, las sustancias ilícitas y psicotrópicas de las denominadas Cocaína Base y Cannabis Sativa (Marihuana), aunado a ello la defensa renunció al escrito de nuevas pruebas promovidos en la fase de juicio, y no logró demostrar aun tratando de desvirtuar el dicho de los funcionarios y testigos, que su defendido es autor del delito por el cual lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, ya que indubitablemente quedó demostrado en el juicio oral y público, que la conducta asumida por el acusado fue la de ocultar, disimular y disfrazar el acto antijurídico por el él ejecutado; por lo que quedó totalmente desvirtuado los argumentos de la defensa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado Luis Enrique Márquez, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal concluye, que ha quedado plenamente demostrado con todas las circunstancias de hecho, que se estiman acreditadas fundamentalmente de la manera concordante de las exposiciones del funcionario actuante JANNES SALAZAR COA, y la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos JOSE GREGORIO RIVAS, quien a través de su testimonio se constató que efectivamente, el día 9-07-2008, el interno destacamentario Luis Enrique Márquez, introdujo al Internado Judicial de Carúpano, en una bolsa que contenía a su vez paquetes de harina pan, las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, de las denominadas MARIHUANA con un peso neto 370 gramos con 8% resina y COCAÍNA BASE con un peso neto 28,70 gramos con 23% pureza, prueba cierta de la sustancia incautada ratificada por el experto Lic. Rafael Noguera; quien a su vez depuso el funcionario policial de acuerdo a sus experiencias, en forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la droga incautada en el procedimiento y la detención en flagrancia del acusado Luis Enrique Márquez, siendo ratificado este testimonio con el dicho del testigo José Gregorio Rivas; y asimismo quedó plenamente probado y demostrado con el presente testimonio la participación del acusado Luis Ramón Monoche en la comisión de los delitos por los cuales lo condenó este tribunal.

Una vez establecido cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que la sustancia encontrada en unos paquetes de harina pan, que el acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ tenía pleno conocimiento del ocultamiento de dicha droga y realizaba actividades en el lugar, con la finalidad de disimular, disfrazar y encubrir la droga que se encontraba oculta, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

Conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, se requiere para que se configure el delito de ocultamiento de droga como una de las modalidades del tráfico, en primer término que exista en el autor la intención, el conocimiento que la sustancia se trata de una droga ilícita y luego, que ejecute alguna de las acciones u omisiones tendientes al ocultamiento de la misma.

Al definir la conducta típica de este delito, el legislador, simplemente utilizó el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo. Como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo, en este caso, sobre la presencia de la droga.

Pues bien, la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, como ya se ha dicho, encuadra perfectamente en el ocultamiento definido, pues tenía conocimiento de la existencia de la droga que iba oculta en los paquetes de harina pan, sumado a las circunstancias agravantes por el lugar donde pretendía introducir la droga, como lo es el Internado Judicial de Carúpano.

Por cuanto este Tribunal infiere de manera razonada que el acusado Luis Enrique Márquez tenía conocimiento y es autor de las actividades antijurídicas y culpables claramente definidas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto fueron incautados en unos paquetes de harina pan la sustancia ilícita incautada y la cual llevaba oculta el acusado Luis Enrique Márquez, siendo incautado por los funcionarios actuantes y de las cuales dio fe el testigo presencial del procedimiento.

Así las cosas este Tribunal Unipersonal concluye que debe declararse CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, estimando que respecto de ellos se encuentra acreditado plenamente el fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse: CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de Alejandrina Márquez y Luís Pacheco, Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO el fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público contra el mismo y por ello este Tribunal concluye QUE DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe imponérseles las sanciones que la ley establece por encontrarlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece entonces que la pena aplicable para dicho delito es de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de SIETE (7) AÑOS, pero en virtud de las agravantes específicas debe aumentársele la pena en un tercio cuyo resultado son Dos (2) años y Cuatro (4) Meses, por lo que la pena definitiva a imponer es de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CULPABLE y en consecuencia. se CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de Alejandrina Márquez y Luís Pacheco, Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: La pena principal impuesta para el acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, se terminara de cumplir aproximadamente en fecha 09-07-2020. Tercero: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Quinto: Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO