REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000036
ASUNTO: RK11-P-2001-000036

AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito, en su condición de Defensor del acusado FRANK REINALDO HIGUEREY VILLARROEL, quien solicita el cese de la medida de coercion, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido, tiene desde la fecha 21-02-2001 realizó la Audiencia Preliminar e impuso al acusado presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta la realización de la audiencia respectiva.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la Audiencia Preliminar se celebró ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 21-02-2001, y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, imponiéndole al acusado presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta la realización de la audiencia respectiva que el presente proceso.

Así las cosas, actualmente la presente causa se encuentra pendiente por celebrarse el Juicio Oral y Público, fijándose su nueva oportunidad para el día 27-01-2011 por cuanto actualmente se les otorga prioridad a los juicios con procesados detenidos.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida.

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido de que su defendido tiene más de nueve (9) años presentándose, situación esta verificada por este Tribunal a través del Sistema Juris 200, no es menos cierto que el acusado FRANK REINALDO HIGUEREY VILLARROEL, le fue admitida en su contra acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, estima quien decide que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello el cese de la medida impuesta, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia que se han producido diferimientos de los actos fijados inclusive por algunos por incomparecencia del acusado de autos, y el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadir su responsabilidad del proceso, razones por las que considera pertinente este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su lugar este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la justicia acuerda ampliar las presentaciones impuestas cada sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguazcilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se materialice la realización del acto del acto de Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor Público a favor del acusado FRANK REINALDO HIGUEREY VILLARROEL, le fue admitida en su contra acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en su lugar este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acuerda ampliar las presentaciones impuestas cada sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguazcilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se materialice la realización del acto de Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO