REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000127
ASUNTO: RP11-P-2010-000127
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 15 de Octubre de 2010, el juicio oral y publico, en el asunto Nº RP11-P-2010-000127, seguido a los Acusados: OFELIA VELASQUEZ y YANUSI VERONICA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes los Defensores Privados Abgs. Luís Felipe Leal y Freddy Bogaddy, las acusadas Ofelia Velásquez y Yanusi Verónica Velásquez, (previo traslado), y la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, no compareciendo: los medios de pruebas que fueron convocados.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido toma el derecho de palabra, al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal y expone: siendo que mis representados: OFELIA VELASQUEZ y YANUSI VERONICA VELASQUEZ, me han manifestado su intención y disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, e imposición de pena, es por ello que solicito se le ceda la palabra mis defendidos, quienes libres de apremio y coacción manifestara ante el Tribunal, su disposición y voluntad en el presente caso. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LAS ACUSADAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la acusada: OFELIA VELASQUEZ y expone: yo asumo los hechos de que la droga era mía, mi hija no tiene nada que ver con eso, ella no vivía en la casa, yo vivo sola, pero en el momento del procedimiento ella venia entrando a la casa, y ellos la pasaron para adentro de la casa y de allí fue cuando nos llevan a las dos para la policías, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la acusada: YANUSI VERONICA VELASQUEZ y expone: Yo ese día fui a visitar a mi mama a su casa, y en el momento del procedimiento yo iba llegando, yo vivo aparte de la casa de mi mama, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OFELIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de enero del 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; y con respecto a la ciudadana: YANUSI VERONICA VELASQUEZ VELASQUEZ, solicito al tribunal se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a dicho ciudadano, ello en virtud y fundamentada en la confesión calificada de la ciudadana: Ofelia Velásquez, a quien se atribuye los hechos y manifiesta que su hija, la ciudadana: YANUSI VERONICA VELASQUEZ VELASQUEZ no tuvo participación en el hecho punible de acuerdo a la declaración calificada y voluntaria de dicha Ciudadana; OFELIA VELÁSQUEZ. (Se deja Constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, asimismo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los articulo 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias Certificadas de la presente causa, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido toma el derecho de palabra, al Defensor Abg. Luís Felipe Leal y expone: “solicito se le ceda la palabra a mi defendida por cuanto a valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena en cuanto a mi defendida la ciudadana: OFELIA VELÁSQUEZ, y en cuanto a la ciudadana: YANUZI VELÁSQUEZ VELAZQUEZ, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, solicitada por la representación fiscal, ello de conformidad en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.
DE LAS ACUSADAS
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir a las acusadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: OFELIA VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos e imposición de pena, realizada por mi representada: OFELIA VELÁSQUEZ, es por lo que solicito le sea aplicada el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana: YANUSI VERONICA VELASQUEZ VELASQUEZ, solicito se decrete el sobreseimiento y su inmediata libertad y solicito copia simple, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de la acusada: OFELIA VELÁSQUEZ, así como la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público a favor de la acusada: YANUSI VERONICA VELASQUEZ VELASQUEZ, y lo argumentado por las partes, específicamente lo manifestado por la defensa en cuanto al cambio de calificación juridica, ciertamente observa este Tribunal que del Resultado, de la experticia Nº 9700-263-T-0070-10, resulto ser Cocaína base tipo crack, con un peso total de 48g con 055 mg, los mismos para este Tribunal encuadran en el tipo penal por el cual los acuso el ministerio publico. Ahora bien, vista la admisión de los hechos de la acusada: OFELIA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal para la aplicación de la correspondiente pena, es necesario tomar en principio el termino medio de la misma, hecha la operación matemática, el termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien vista la agravante no se aplican atenuantes, por lo que se procede de conformidad con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja un tercio de la pena a aplicar, pero en virtud que la misma es menor al limite mínimo, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materias de Drogas, con respecto a la ciudadana: YANUSI VERONICA VELASQUEZ VELASQUEZ, quien solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para la representante fiscal en el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al acusado antes mencionado, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad inmediata del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Se CONDENAR a la acusada OFELIA VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo, Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 18 de enero del 2016, manteniéndose recluída la misma en el Internado Judicial de Carúpano. Segundo: Se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde esta sala, a la ciudadana: YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23/09/86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.318.973, hija de Ofelia Velásquez y Eulices Salazar, domiciliada en Yaguaraparo Casa s/n, vía la playa sector 23 de abril buscando hacia el golfo, Municipio Cajigal Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano YANUSI VERÓNICA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; y remítase junto con oficio al Director del Internando de esta Ciudad. Tercero: Se decreta la confiscación de los bienes confiscados en el procedimiento la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los articulos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA. Se Acuerdan las copias solicitadas. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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