REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000263
ASUNTO: RP11-P-2008-000263


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en fecha Trece (13) de Octubre de 2010, la audiencia de juicio oral y publico del Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2008-000263, seguido en contra de los acusados: MARIO ANTONIO ROPDRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER VARGAS Y CARMEN MILAGROS ESPINOZA GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Se procede en este acto, a imponer a los Acusados, de la Admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal, en virtud de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa privada y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al primero de los acusados FRANCISCO JAVIER VARGAS, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.451.132; soltero, natural de Carúpano, nacido el día 03-02-1966, profesión u oficio comerciante, hijo de Cesar Colón e Isabel Vargas y domiciliado en el cerro El calvario, via principal, casa s/n, cerca de donde los carros dan vuelta, Carúpano del Estado Sucre, y expone: yo quiero admitir los hechos, Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados: CARMEN MILAGRO ESPINOZA GONZÁLEZ, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.739.539; soltera, natural de Carúpano, nacido el día 27-04-1977, profesión u oficio del hogar, hija de Amador Espinoza y Dora González y domiciliada en el sector I, final de la calle 8, casa s/n, Urbanización Guayacán de las Flores, diagonal a las 4 esquinas, Carúpano del Estado Sucre y expone: yo quiero admitir los hechos, Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal, quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados en cuanto a la admisión de los hechos de los imputados, así mismo esta representación fiscal ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra de los acusados: MARIO ANTONIO ROPDRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER VARGAS Y CARMEN MILAGROS ESPINOZA GONZALEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico los medios de pruebas que fueron promovidos por esta representación fiscal, a los fines de la apertura al presente juicio. Asimismo solicito a este tribunal se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito se me expida copias simples.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a cada uno de los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a cada uno de los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el primero de los acusado: FRANCISCO JAVIER VARGAS, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.451.132; soltero, natural de Carúpano, nacido el día 03-02-1966, profesión u oficio comerciante, hijo de Cesar Colón e Isabel Vargas y domiciliado en el cerro El calvario, via principal, casa s/n, cerca de donde los carros dan vuelta, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusados: CARMEN MILAGRO ESPINOZA GONZÁLEZ, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.739.539; soltera, natural de Carúpano, nacido el día 27-04-1977, profesión u oficio del hogar, hija de Amador Espinoza y Dora González y domiciliada en el sector I, final de la calle 8, casa s/n, Urbanización Guayacán de las Flores, diagonal a las 4 esquinas, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Privada y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo, la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VARGAS, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.451.132; soltero, natural de Carúpano, nacido el día 03-02-1966, profesión u oficio comerciante, hijo de Cesar Colón e Isabel Vargas y domiciliado en el cerro El calvario, via principal, casa s/n, cerca de donde los carros dan vuelta, Carúpano del Estado Sucre y CARMEN MILAGRO ESPINOZA GONZÁLEZ, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.739.539; soltera, natural de Carúpano, nacido el día 27-04-1977, profesión u oficio del hogar, hija de Amador Espinoza y Dora González y domiciliada en el sector I, final de la calle 8, casa s/n, Urbanización Guayacán de las Flores, diagonal a las 4 esquinas, Carúpano del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y virtud de que los acusados de auto se encuentran en libertad, este Tribunal acuerda mantener los mismos en su estado de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida lo conducente, en virtud de que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Pena. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal, solicitada por la fiscal, ello conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por cuanto en el presente asunto, se evidencia que consta a los folios 150 al 154 del presente asunto, oficio emitido por el Dr. Simón Moya Rodríguez, anexo al mismo Certificación de la muerte del ciudadano: Mario Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nª 17.217.549, cuya causa de la muerte: fue severa hemorragia Cerebral, Severo Traumatismo Craneoencefálico y Herida de Arma de Fuego, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre el mismo ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto para el acusado: MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.217.549; soltero, natural de Carúpano, nacido el día 19-01-1979, profesión u oficio pintor, hijo de Luís Subero Rodríguez y Rosa Martínez y domiciliado en el Barrio Sucre, hacia el cerro, casa s/n, cerca del modulo policial, Carúpano del Estado Sucre; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la muerte del imputado. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO