REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002318
ASUNTO: RJ11-P-2010-000017


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Octubre del año 2010, la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto Nº RJ11-P-2010-000017, seguido al acusado LUÍS ENRIQUE BELONIS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensora Pública Penal Abg. Edgar Brito, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz y el acusado Luís Enrique Belonis (previo traslado) no estando presente: los candidatos a escabinos previamente notificados para la realización del presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente nombradas. Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se le impuso del contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el Derecho de palabra el Defensor Publico, y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestó su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Seguidamente solicito el Derecho de Palabra al acusado: LUÍS ENRIQUE BELONIS quien expone: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito asimismo que se me imponga la correspondiente pena, es todo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente solicito el Derecho de Palabra la Fiscal, quien expone: No presento ninguna objeción si el acusado desea admitir los hechos por cuanto es un derecho inherente al mismo, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Apertura al Juicio Oral y Público, ya que ha sido Constituido con anterioridad el Tribunal Unipersonal, considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto.

DEL ACUSADO

Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al ciudadano acusado LUÍS ENRIQUE BELONIS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: LUÍS ENRIQUE BELONIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.507, nacido en fecha: 23-10-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Liceth del Valle Belonis y no lo conozco, domiciliado en: Vía Macuro, Calle Principal, Casa Nª 38, en el poblado de la Yaguara, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “deseo manifestar a este tribunal que la droga que se encontró es mía, y que los muchachos que detuvieron conmigo, Ender Jose Ruiz, Rober Tortolero, y Hugo Moya, nada tiene que ver con esa droga, porque ellos no sabia lo que estaba pasando, ni que yo llevaba en el bolso esa droga, soy el único responsable de esos hechos, porque el bolso yo fui quien lo lance y ese bolso es mió, por ello admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena, es todo”.



DE LA DEFENSA

En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “siendo que mi defendido admitió los hechos imputados por el accionante, y solicito la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal al momento de establece la pena, solicito se valore las circunstancias atenuantes la condición de ser imputado menor de 21 años, y mayor de 18 años y la ausencia de antecedentes penales, como circunstancias atenuantes de conformidad con lo previsto en los artículos 74 numerales 1 y 4 para establecer la pena en su limite mínimo, en principio y a ello realícese la rebaja máxima, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas y simple del acta levantada en sala, es todo.


DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el tribunal de control, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en dicho escrito se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito al tribunal conforme a la admisión de los hechos manifestada a viva voz por dicho acusado, se le imponga la pena correspondiente al delito, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio, vista la solicitud de la defensa y la argumentación de la representación fiscal en materia de droga, observa este Tribunal que el Tribunal Segundo de Control, en fecha 21 de Junio de 2010, admitió totalmente la acusación en contra del acusado LUÍS ENRIQUE BELONIS, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre del 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial Nª 4 Comisaría Municipal de Valdez, con sede en Guiria, del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje y al desplazarse por el Sector Valle Verde de esa localidad, avistaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa y uno de ellos lanzo un bolso hacia una residencia, tipo rancho, procediéndose a realizarse una revisión corporal, no encontrándole objetos criminalisticos, en ese momento iba pasando un ciudadano a quien le pidieron la colaboración, para que fuera testigo presencial, procediendo a entrar a la residencia, en el porche del rancho se encontraba un bolso, de color rosado y blanco, lo abrió y contenía en su interior varios envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana, procedieron a entrar a la vivienda, tipo rancho el cual presumen que se dedican a la venta de estupefacientes y psicotrópicas, por lo que considera este Tribunal que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal Primero de Control admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado LUÍS ENRIQUE BELONIS por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica prevista en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado LUÍS ENRIQUE BELONIS , y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es de una pena entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Vista los atenuantes alegados por la defensa, este tribunal en principio baja la pena a SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, que son: DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no se podrá imponer una penal menor al limite mínimo, cuando los delitos excedan de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condena: al ciudadano LUÍS ENRIQUE BELONIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.507, nacido en fecha: 23-10-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Liceth del Valle Belonis y no lo conozco, domiciliado en: Vía Macuro, Calle Principal, Casa Nª 38, en el poblado de la Yaguara, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 16, 37 y 74 ordinal cuarto del Código Penal, y con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día: 27 de Octubre del 2015. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se acuerda de la publicación de la sentencia para el día de hoy a las 10:00 de la mañana. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. OSNEYLIN CEDEÑO