REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004338
ASUNTO: RP11-P-2008-004338
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Larry Antony López González.
Victima: Leopoldo Junior Valdez Graterol (Occiso).
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Fiscal: Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Eduardo Guerra.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
Celebrada como ha sido, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. María Pereira, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2008-004338, seguido en contra del Acusado Larry Antony López González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Leopoldo Junior Valdez Graterol (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, el Acusado: Larry Antony López González, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la Representante de la victima ciudadana Yumary Elena Graterol Cervantes, y la candidata a Escabino ciudadana María Del Jesús Marcano. No encontrándose Presente el resto de los ciudadanos seleccionados como candidatos a Escabinos, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate; y por último solicito copias simples, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, y con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás normas, ante ustedes ocurro de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano: Larry Antony López González, presentado en fecha 01-04-2010, cursante a los folios 118 al 126 de la pieza Nº 1 de la causa que nos ocupa, en relación a los hechos ocurridos en fecha 21-03-2008, (se deja constancia que la Representación Fiscal expuso en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho que motivo el presente debate oral y público); así mismo, ratifico los medios de prueba mencionados en el escrito de acusación y admitidos en audiencia preliminar en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismo legales, pertinentes y necesario para la realización del presente juicio, con los cuales demostrare en el Juicio Oral y Público que el acusado es culpable de la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Leopoldo Junior Valdez Graterol (Occiso), hecho por el cual acuso el Ministerio Público en su oportunidad, acusación que fue debidamente admitida en su oportunidad. Ofrezco como medio de pruebas los testimonios de los funcionarios y expertos presentados y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control en audiencia preliminar, los que pido sean traídos al debate oral y público pertinentes y necesarios por cuanto son las personas que practicaron el procedimiento y fueron testigos presénciales del hecho a debatir en este juicio; igualmente ratifico las pruebas documentales ya admitidas para su incorporación al debate mediante su lectura. En el transcurso del debate demostrare que el acusado es autor y responsable del delito por el cual fue acusado; por ello solicito se continué con el presente debate, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el inicio del Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Larry Antony López González, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Larry Antony López González, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.004, soltero, profesión u oficio obrero de la Empresa Sidor, hijo de Luís López y Carmen Rosa González, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, en la Invasión, Casa N° 22, Manzana 27, como a dos cuadra de la parada de la Ceiba, San Félix, Estado Bolívar. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito el Hecho por el cual me acusa el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE L FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Larry Antony López González, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del delito que se trata, en el cual hubo violencia contra una persona, y se termino con la vida de esta, siendo el derecho a la vida, uno de los Derechos Humanos fundamental y protegido por el estado. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Leopoldo Junior Valdez Graterol (Occiso). Quien decide en virtud de lo señalado en el artículo 376 in comento, en cuanto aquellos delitos que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; así mismo, en dichos casos la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que es lo que correspondería en el presente caso. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal de Juicio, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: Larry Antony López González, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 21.498.004, soltero, profesión u oficio obrero de la Empresa Sidor, hijo de Luís López y Carmen Rosa González, y residenciado en el Barrio 25 de Marzo, en la Invasión, Casa N° 22, Manzana 27, como a dos cuadra de la parada de la Ceiba, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la Pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Leopoldo Junior Valdez Graterol (Occiso), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 03-03-2022. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 04-11-2010, a las 10:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
|