REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2009
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001981
ASUNTO: RP11-P-2010-001981
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000, seguido a los imputados: MAXIMO DEL CARMEN QUIJADA CARRERA Y LUIS CARLOS ROSA MARAY, encontrándose presentes: la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, los fiadores: Félix Manuel Masifa Uga, Viccely del Carmen González Noriega (quienes son los fiadores del imputado Máximo del Carmen Quijada) y los fiadores Miguel Antonio Carrera, Santo Guadalupe Rosa González (quieres son los fiadores del imputado Luis Carlos Rosa Maray), así mismo los imputados Máximo Del Carmen Quijada Carrera y Luís Carlos Rosa Maray (previo traslado de la Comandancia de la Policía) y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FIADORES
Cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: FÉLIX MANUEL MASIFA UGA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de Identidad Nº 9.941.566 y domiciliado en: Guiria, Sector Valle verde, calle principal, casa Nª 05, cerca del polideportivo, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: VICCELY DEL CARMEN GONZÁLEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante y artesana, titular de la cédula de Identidad Nº 14.612.166 y domiciliado en calle principal de Valle verde, Casa Nª 85, cerca del pdval, municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los fiadores: MIGUEL ANTONIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 16.388.023 y domiciliado en Calle principal de Casa Nª 20, cerca del polideportivo, municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los fiadores: SANTO GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de Identidad Nº 12.908.319 y domiciliado en calle principal de Valle verde, primero de marzo, Casa Nª 04, frente del polideportivo, municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-09-2010, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada quince(15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se le cede la palabra a primero de los imputados: MAXIMO DEL CARMEN QUIJADA CARRERA: quien es venezolano, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 10-10.-89, titular de la cédula de identidad N° 20.200.195, ocupación u oficio: albañil, hijo de Ana Carrera y Gregorio Quijada, y residenciado en: Valle Verde, calle Principal, casa sin numero, a una cuadra cerca del polideportivo, y de la bodega de la señora Crispa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de los imputados, ciudadano: LUIS CARLOS ROSA MARAY; quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 04-02-1992, titular de la cédula de identidad N° 20.565.158, ocupación u oficio: estudiante, hijo de Zenaida Maray y Santos Guadalupe Rosas, y residenciado en: Valle Verde, calle primero de marzo, casa Nº 4, frente al polideportivo, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido solicita el derecho de palabra, el fiscal quien expone: Esta representación fiscal una vez revisado la presente causa, observo algo irregula que los recaudos consignados por parte de las personas que viene a comprometerse como fiadores de los hoy imputados, se observa que acompaña balance personal, todos ellos por un monto exacto de mil novecientos bolívares fuertes, de igual manera se revela en dicho balance que cada unos de ellos poseen profesiones distintas, tal y como carpintero, comerciante y pescadores, lo cual hace presumir a esta representación que pudiera estar estableciéndose una capacidad irreal e inexistente por parte de los ciudadanos que vienen a comprometerse por los imputados, situación relevante de conformidad con lo establecido 258 que es precisamente tener una capacidad económica suficiente y real para responder por los imputados, esta representación fiscal se opone a la fianza que se le pretende acordar a los imputados, y solicita a este tribunal que verifique previo a acordar la caución, la veracidad de lo indicado en los documentos que acompañan los fiadores, de igual forma solicito que en virtud que pudiéramos estar en presencia de un hecho delictivo solicito de la presente acta se remita copia certificada a la fiscalia contra la corrupción que se encuentra en la cuidad de cumana del estado sucre, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: la defensa refuta lo dicho p0or el representante fiscal, por cuanto poner pescadores quienes trabajan la carpintería, son trabajadores independientes y la única manera para demostrar los ingresos se realiza a través de los balances personales, visados por un contador por ser como dice trabajadores independientes, en cuanto a la cantidad que dice el ciudadano fiscal, se estableció 30 unidades tributarias aclarando que los trabajadores independiente pueden ganar esa cantidad y mucho mas, es de señala que se encuentra presente dentro de esos fiadores, la ciudadana Viccely del Carmen González Noriega, quien pertenece a la Directiva del Consejo Comunal de Valle verde, solicito a este tribunal verifique esta situación para una mejor justicia, es todo.
DECISION DELTRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída la oposición plateada por el representante del ministerio Publico y los alegatos de la defensa, considera quien como Juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensora privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta sin lugar la solicitud planteada por el fiscal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por cada uno de los imputados, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir copias certificadas a la fiscalia contra la corrupción que se encuentra en la cuidad de cumana del estado sucre, todo ello en virtud de la solicitud del representante fiscal. Líbrese oficio. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MATERIALIZADA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto de los imputados MAXIMO DEL CARMEN QUIJADA CARRERA: quien es venezolano, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 10-10.-89, titular de la cédula de identidad N° 20.200.195, ocupación u oficio: albañil, hijo de Ana Carrera y Gregorio Quijada, y residenciado en: Valle Verde, calle Principal, casa sin numero, a una cuadra cerca del polideportivo, y de la bodega de la señora Crispa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS CARLOS ROSA MARAY; quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 04-02-1992, titular de la cédula de identidad N° 20.565.158, ocupación u oficio: estudiante, hijo de Zenaida Maray y Santos Guadalupe Rosas, y residenciado en: Valle Verde, calle primero de marzo, casa Nº 4, frente al polideportivo, Municipio Valdez, del Estado Sucre, debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad de los imputados de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, informándole de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Quedan todos notificaos de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.-
El Juez Quinto Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Martínez
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