REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001181
ASUNTO: RP11-P-2010-001181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día hoy, Ocho (08) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto Nº RP11-P-2010-001181, seguida al Imputado ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose presentes el Imputado Anel Luís González, la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. Ania Núñez Morales y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentada, 26-07-2010, en contra del Imputado ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercero y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida de privación de libertad decretada por el tribunal en fecha 13-06-2010, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.663, de estado civil soltero, nacido en fecha: 24-11-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de: Neulis García y Dameliys Josefina González, domiciliado en: Guariquen, Sector Río Simón, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, expone: “Yo venia de ensillar al macho, cuando yo venia vi una patrulla parada frente de mi casa y me puse a discutir con los policías, ellos me montaron en la patrulla, ya a mi hermano lo habían montado, en ningún momento yo pensé que era un allanamiento, como es la primera vez que yo veo algo así, me altere y me montaron en la patrulla, esa droga no es mía, en realidad me da mucha pena que mi hermano este metido en problemas de drogas, yo nunca he consumido, ni he vendido droga. Es todo.
Quien expone: Solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto en la declaración rendida por el imputado, siempre ha mantenido su no participación en los hechos imputados por el fiscal del ministerio público; seguidamente paso a realizar las siguientes observaciones, en ninguna de las actas presentadas por las investigadores, dicen en que forma, ni en que lugar fue detenido mi representado, los testigos del procedimiento manifiestan en sus declaraciones única y exclusivamente que fueron requeridos por la comisión policial, y que en el inmueble, allanado se consiguió 14 envoltorios de una presunta droga, no manifiestan como, ni quienes resultaron detenidos, y cuando la policía les pregunta si conocen a “los” ciudadanos, ellos contestan en singular y dicen lo conozco de cara, refiriéndose de esta forma a una sola persona, que como sabemos es contra quien va dirigida la orden de allanamiento, al que le dicen al ciudadano Neudys González, quien es el hermano adolescente del imputado, quien fue sancionado en fecha 02-08-2010, a cumplir la pena de 1 año de privación de libertad, esto fue ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente; y en los resultados de informe Psicológico que se realizo al adolescente manifiestan, que este maneja intensos sentimientos de vergüenza y culpa, por lo que el desea admitir los hechos para liberar a su hermano de responsabilidad, por ser este completamente inocente, por todo ello podemos deducir efectivamente que mi defendido no participo en forma aluna en los hechos de los cuales se le acusa, y se impone efectivamente el sobreseimiento solicitado de conformidad con el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración realizada por el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Revisado como ha sido el presente asunto, se puede observar que corre inserto al folio 215 del presente asunto, copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, en donde se sancionada al adolescente NEULIS EDITO GONZALEZ, de conformidad con el Art. 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir la pena de un (01) años de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 620 literal F ejusdem, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando este Juzgador que no existe relación de causalidad alguna para involucrar al ciudadano Ángel Luís González en la comisión del hecho punible, toda vez que el adolescente NEULIS EDITO GONZALEZ, asumió su responsabilidad en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, no configurándose el hecho objeto del proceso en lo que respecta al imputado ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, motivo por el cual se desestima la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma no cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera quien como Juez Decide, decretar de conformidad con el articulo 330 ordinal tercer del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el Art. 318 ordinal 1 del ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.663, de estado civil soltero, nacido en fecha: 24-11-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de: Neulis García y Dameliys Josefina González, domiciliado en: Guariquen, Sector Río Simón, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y Último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el articulo 330 Ordinal Tercero, en concordancia con el Art. 318 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de al Policía de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano Ángel Luís González. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central para su Guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ