REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNLA QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000921
ASUNTO: RP11-P-2010-000921
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto N° RP11-P-2010-000921, seguido al imputado ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon quien suple a la Abg. Carmen Candallo, el imputado Anyelo Manuel Subero Farias.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 14/05/2010, se deja constancia que narro los hechos; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida escrito acusatorio, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, venezolano, natural de Yaguarparo, 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1.992, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.196, soltero, Estudiante, hijo de Jesús Manuel Subero y Heriberta Farias, residenciado en: Caserío Barceló en su calle principal, frente a la plaza, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: manifestó que no iba a declarar, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: debido a lo que expone Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo en caso de aperturarse el Juicio oral y publico hago mió las pruebas presentadas por la Fiscalia del ministerio Publico de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, de igual forma consigno en este acto cursante de tres folios útiles constancia de buena conducta, constancia de estudio y firmas de la comunidad que demuestran la conducta predelictual en mi defendido, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Por lo antes expuesto este tribunal Quinto de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, venezolano, natural de Yaguarparo, 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1.992, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.196, soltero, Estudiante, hijo de Jesús Manuel Subero y Heriberta Farias, residenciado en: Caserío Barceló en su calle principal, frente a la plaza, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, como la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa en lo que respecta a la desestimación de la acusación Fiscal y en consecuencia decretar sobreseimiento de la causa. Y asi se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a el imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le cede la palabra ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, quien expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la imposición de la pena, es por lo que solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, toda vez que el imputado es menor de 21 años para la comisión del delito, atenuante esta prevista en el articulo 74 del Código Penal. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un Año (01) y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando quien como Juez decide que es perfectamente aplicable para el presente caso la rebaja de la mitad, toda vez que el imputado de autos no presenta registros Policiales ni antecedentes penales, es decir, posee una buena conducta predelictual y es menor de 21 años para la comisión del delito, atenuante esta prevista en el articulo 74 del Código Penal, tenemos pues que una vez practicado el respectivo computo matemático, la pena a imponer que sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANYELO MANUEL SUBERO FARIAS, venezolano, natural de Yaguarparo, 18 años de edad, nacido en fecha 07/01/1.992, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.196, soltero, Estudiante, hijo de Jesús Manuel Subero y Heriberta Farias, residenciado en: Caserío Barceló en su calle principal, frente a la plaza, Casa S/Nº, Municipio Cajigal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG.- ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG.- FLORANGEL SALINAS
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