REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002214
ASUNTO: RP11-P-2010-002214

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 04 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño, y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano DARWIN ALFONSO SERRANO GIL, estando presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo y el imputado: DARWIN ALFONSO SERRANO GIL, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado, por lo que se le procede a designar a la defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien acepto y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.-.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano DARWIN ALFONSO SERRANO GIL, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: JOEL JESÚS CEDEÑO BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2010 (Se deja constancia que la Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en su primer a parte, en perjuicio del Ciudadano: JOEL JESÚS CEDEÑO BRITO. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem y copias simples. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano JOEL JESÚS CEDEÑO BRITO, venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.4441, de oficio y ocupación taxista, residenciado en tacoa, Calle Principal, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: Mi asistencia a quien es por el y otro mas me pararon para que lo llevara al centro y cuando íbamos por la plaza Suniaga me sacaron una pistola él que iba atrás y me llevaron hacia el tigre, cuando llegara a una cruce me dijeron que cojiera hacia la escuela de Curacho, por allí me desviaron por un terreno, y empezaron a darme golpe y me decían que le diera todo lo que tenia dentro del carro y me daban golpe porque querían mas plata, saco el cajón y lo metió dentro del carro en el asiento, me llevaron hasta la cancha de curacho, en la cancha arriba hay un caminito que va hacia el puente de San Martín, Alli dejaron todo, y el dinero no se si lo dejaron, luego me devolvieron y pararon en la misma recta un taxi solo allí, él señor y él otro se dieron vida en darme golpe, él insistía en matarme y me dijeron que me metiera en baúl, comenzaron a terminar de robar se llevaron una plata que estaba debajo del cojín que eran cien bolívares y ya me había quitado setenta bolívares, insistieron en prender el carro y el carro no prendió, en vista de que no prendía se fueron y me dejaron en el baúl. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el imputado como: DARWIN ALFONSO SERRANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.584.886, nacido en Carúpano, en fecha 07-11-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eliza Gil y Rodolfo Alfonso Serrano, residenciado en el Cerro el Tigre, Casa S/N, cerca de la Bodega Miguel Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: Lo agarramos en la esquina de la farmacia de allí lo llevamos hacia Manuel Maria, de alli lo pasamos por curacho y lo dejamos en la recta y de allí yo me fui a dormir. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustituta de libertad, por considerarse que no existen fundados elementos de convicción toda vez que el dice en su declaración que no ha agredido o robado a la presunta victima en el presente hecho, solicito copia simple. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el presente acto y vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: DARWIN ALFONSO SERRANO GIL, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: JOEL JESÚS CEDEÑO BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: DARWIN ALFONSO SERRANO GIL; como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de denuncia Común realizada por el Ciudadano Joel Jesús Cedeño Brito, de fecha 02-10-2010, cursante al folio Nº 3 del presente asunto, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; .- Acta Policial, de fecha 03-10-2010, cursante al folio Nº 4 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputados de autos y de las diligencia realizadas en el procedimiento.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2010, cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto, realizada por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en donde se deja constancia de haber recibido 1026-10 y sus respectivos anexo, mediante el cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remiten las actuaciones en calidad de detenido al ciudadana Darwin Alfonso Serrano, así como de la evidencias incautadas de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica a la Subdelegación Cumaná específicamente al Área de SIIPOL, con la finalidad de verificar los registros policiales so solicitudes que pudiera presentar el detenido, siendo recibida dicha llamada por el funcionario Adrián Morey, quien informo que no presentan registro ni solicitud alguna; .- Inspección Nº 1478, de fecha 04-10-2010, cursante al folio 12 del presente asunto, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Carúpano en la cual el sitio al inspeccionar resulto ser un sitio del suceso abierto, ubicado en: Calle Principal de Caracho, específicamente frente a la Cancha deportiva, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre..- Memorandum 945 , de fecha 04-10-2010, cursante al folio 13 del presente asunto, realizado por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Carúpano donde consta que El imputado de autos, aparece registrado con el siguiente expediente: I.20/12/98: CICPC Carúpano, por Hurto, Exp. I-011-730; .- Reconocimiento Nº 546, de fecha 04-10-2010, cursante al folio 14 del presente asunto, realizado por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento Legal realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. .- Avalúo Real Nº 065 de fecha 04-10-2010, cursante al folio 15 del presente asunto, donde se deja constancia de la experticia realizada a los bienes recuperados, un radio reproductor para disco compacto, un par de zapatos marca Clarks, un estuche porta CD y un bajo con sus respectivos cajones, cuyo monto total asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa (490) bolívares. Por todo lo ante expuesto considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIN ALFONSO SERRANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.584.886, nacido en Carúpano, en fecha 07-11-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eliza Gil y Rodolfo Alfonso Serrano, residenciado en el Cerro el Tigre, Casa S/N, cerca de la Bodega Miguel Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en su primer a parte, en perjuicio del Ciudadano: JOEL JESÚS CEDEÑO BRITO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.- Con la firma y lectura del acta quedan todo notificados d conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ