REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002213
ASUNTO: RP11-P-2010-002213

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCION ECONOMICA:

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado de la secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION del Imputado JHONDRI JOSE LICONTE GONZALEZ, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Jhondri José Liconte González, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Amagil Colòn, Defensora Publica de guardia a quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento al imputado JHONDRI JOSE LICONTE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, Asi mismo se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHONDRI JOSE LICONTE GONZALEZ, venezolano, natural de yaguaraparo de 18 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.550.839 de profesión u oficio: estudiante, hijo de Lupercio Liconte Y Omaira Gonzalez, residenciado en: el sector Quebrada la Niña, Calle la Guardia Casa S/N, cerca de la escuela Municipio cajigal del Estado Sucre y expone: esa escopeta me la encontré yo, y por cuanto mi papa caza cachicamo, nosotros la teníamos para eso. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: la defensa solicita al tribunal una Medida Cautelar según lo previsto en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida con presentaciones toda vez que mi representado tuvo la voluntad de agilizar el proceso que se lleva en su contra toda vez que se presentó ante las autoridades específicamente en el CICPC, de Guiria. Solicito copia simple del Acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JHOANDRI JOSE LICONTE GONZALEZ, plenamente identificado en actas; asi mismo oído la declaracion del imputado y los alegatos esgrimidos por el defensora Pública, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado JHONDRI JOSE LICONTE GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Investigación: de fecha 02/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del imputados de autos. De igual manera dejan constancia de las evidencias de interés criminalisticos incautadas como lo fue una escopeta de fabricación casera sin marca visible y sin cartucho alguno alojado en su recamara detallando que es de calibre 20. Asi mismo se deja constancia que se efectuo llamada telefónica al área de SIIPOL de la delegación Caucana. Siendo atendida por el funcionario Leonardo Rojas, y una vez impuesto del motivo de la llamada indico que el ciudadano no presenta registros o solicitud alguna…
Acta de Inspección Técnica °N 002: de fecha 02/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en el que se deja constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 02/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en el que se describe: “un arma de fuego, tipo para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, elaborada en metal color plata, calibre 20, sin marca, modelo ni serial visible, su cuerpo de compone de Cañón (de ánima lisa), con una longitud de 37 centímetros de largo, cajón de los Mecanismos, Caña fija y Empuñadura, ésta última elaborada en madera de color natural”. Experticia de Reconocimiento N° 001, de fecha 02-10-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que una vez practicada la peritacion resultó ser: “un arma de fuego, tipo para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, elaborada en metal color plata, calibre 20, sin marca, modelo ni serial visible, su cuerpo de compone de Cañón (de ánima lisa), con una longitud de 37 centímetros de largo, cajón de los Mecanismos, Caña fija y Empuñadura, ésta última elaborada en madera de color natural. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta en contra del imputado JHOANDRI JOSE LICONTE GONZALEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica y se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta Ciudad. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas este Juzgado una vez revisado el sistema Juris 2000, puede observar que cursa causa N° RP11-D-2009-000099, por ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, motivo por el cual ordena notificar al Tribunal de Primera instancia antes mencionado de lo aquí decidido. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA En otro orden de ideas este Juzgado una vez revisado el sistema Juris 2000, puede observar que cursa causa N° RP11-D-2009-000099, por ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, motivo por el cual ordena notificar al Tribunal de Primera instancia antes mencionado de lo aquí decidido., las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias, considerándose que cualquier otro medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica y se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta Ciudad. Por estar incursos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad en donde quedará en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. En otro orden de ideas este Juzgado una vez revisado el sistema Juris 2000, puede observar que cursa causa N° RP11-D-2009-000099, por ante el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, motivo por el cual ordena notificar al Tribunal de Primera instancia antes mencionado de lo aquí decidido. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORIS MARTINEZ