REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002210
ASUNTO: RP11-P-2010-002210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA y GLENDER JOSE GARCIA PRADA, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y los imputados: Gleber Rafael García Prada Y Glender José García Prada, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que NO, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, procedo en este acto, a presentar como en efecto formalmente lo hago, a los ciudadanoS: GLEBER RAFAEL GARCÍA PRADA Y GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, por los hechos acontecidos en fecha 02-10-2010, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, en la Calle principal de Playa Grande, específicamente por el hueco de Caín, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (El Fiscal realiza una breve narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos), Razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete en contra del ciudadano GLENDER JOSE GARCIA PRADA Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de igual manera solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. e igualmente solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrollo este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GLEBER RAFAEL GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: comercio, nacido en fecha: 30-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.710, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en la calle principal, casa S/N, del Sector la Invasión de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, cerca de la cancha y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se hizo pasa al segundo de los imputados quien dijo llamarse: GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: comerciante, nacido en fecha: 06-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.709, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en la calle principal, casa S/N, del Sector la Invasión de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, cerca de la cancha Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, y expone: “Eso es para mi consumo yo quiero una oportunidad yo trabajo todos los días, Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal y solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto considerar esta defensa que efectivamente de las actas no consta de manera cabal que sean los mismos actores o participes del delito imputado por la representación fiscal aunado que aún no existe experticia botánica que determine que la sustancia supuestamente incautado a mis representados sea estupefacientes o psicotrópicas, en caso de negarse mi solicitud de libertad solicito se decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le practique al ciudadano GLENDER GARCIA PRADA, evaluación toxicologica ya que él manifestó en esta sala ser consumidor. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido la presente audiencia escuchada como ha sido al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita en contra del imputado GLENDER JOSE GARCIA PRADA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de igual manera solicita DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GLEBER RAFAEL GARCÍA PRADA, por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oído la declaración del imputado GLENDER JOSE GARCIA PRADA, y los alegatos esgrimidos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: 1.-Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 3 y su vto del presente asunto, de fecha 02-10-2010, suscrita por el funcionario de de la Región Policial Nº 03 de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados Gleber Rafael García Prada Y Glender José García Prada, que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, en la Calle principal de Playa Grande, específicamente por el hueco de Caín, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- Acta de Entrevista: realizada al Testigo, el Ciudadano: Renny del Jesús Garcia Vargas, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 02-10-2010, cursante al folio 05; y su vto 3.- Acta de Aseguramiento, cursante al folio 08, de fecha 02-10-2010, suscrita por los funcionarios el funcionario agente (IAPES) Luís Hurtado, adscrito a la Región Policial Nº 03 de Carúpano,; donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada en el procedimiento y de la individualización de la misma; la cual resultó ser 2 gr. con 800 mg de la presunta droga denominada cocaína y 4 gr. Con 800 mg de la presunta droga denominada marihuana. 4.- Acta de Investigación Penal: Cursante del folio 10 y su vto, suscrita por el Funcionario de la sub. Delegación Estadal, Juan Toledo donde deja constancia de los registros policiales de los imputados, del cual se desprende que el ciudadano Glender Garcia, presenta dos registros policiales uno por Delito de Homicidio y otro por el delito de Droga. 5.- Acta de Inspección Técnica: cursante del folio 11, suscrita por funcionarios del CICPC, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas Nº 116.10: cursante del folio 12, donde se describe la evidencia: Cuatro envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual fue pesada arrojando un peso bruto de cuatro gramos con ochocientos miligramos y Diez envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual fue pesada arrojando un peso bruto de dos gramos con ochocientos miligramos. 7.- Memorando Nª 9700-226-0977 cursante del folio 13, de fecha 04-10-2010, suscrita por funcionarios de la sub. Delegación, en la cual se remite la evidencia a los fines de la experticia química y botánica. 8.- Memorando Nª 9700-226-0942, de fecha 03-10-2010, en la cual se deja constancia que los imputados Gleber Rafael García Prada y Glender José García Prada, presentan varios registros policiales. Por lo que en consecuencia nos encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentran prescritas ya que ocurrió el 02-10-2010, aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, en la Calle Principal de Playa Grande específicamente en el sector Hueco de Chain, Carúpano, Parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Existiendo de las anteriores actuaciones suficientes elementos de convicción en contra de los imputado: GLEBER RAFAEL GARCÍA PRADA Y GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, de haber tenido participación u autoría en el mismo, pero que por las circunstancias del caso en particular, tomando en consideración la individualización de las presunta droga incautada, considera ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano GLEBER RAFAEL GARCÍA PRADA, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, toda vez que se encuentra acreditado el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose el contenido del artículo 251 ejusdem, toda vez que el delito imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por todo lo antes expuesto considera quien como Juez suscribe decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, este Tribunal acuerda decretar la misma toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5 artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción para presumir la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía Ordinaria. De igual manera de insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la Practica de la evaluación Toxicologica del imputado GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, y las resultas sean debidamente consignadas por ante este Tribunal Y así se decide.- Dispositiva: Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GLEBER RAFAEL GARCÍA PRADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: no definida, nacido en fecha: 30-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.710, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en la calle principal, casa S/N, del Sector la Invasión de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia deberá cumplir un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta cuidad, por el lapso de seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: no definida, nacido en fecha: 28-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.709, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en la calle principal, casa S/N, del Sector la Invasión de la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez; por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5 artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía Ordinaria. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a fin de que realice el examen toxicológico al imputado GLENDER JOSÉ GARCÍA PRADA solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al ciudadano GLEBER RAFAEL GARCÍA PRADA, y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad.- Regístrese por sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ