REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002209
ASUNTO: RP11-P-2010-002209


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 04 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JHONATAN E. NORIEGA y JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados, Jhonatan Enrique Noriega Y Juan Carlos Centeno Sánchez; (Previo traslado de la Policía de esta ciudad), y la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE NORIEGA y JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar el primero de los imputados y a tal efecto se identifico como JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, hijo de María centeno y Carlos Salazar, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 24, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.0166, nacido en fecha 06-10-19981, de 25 años de edad, de profesión u oficio carretillero, hijo de Luis Felipe Centeno y Alba María Sánchez, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 20, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solito decrete la libertad sin restricciones por no existir plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometa además la responsabilidad de mi defendido; solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria Jaramillo, quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO y JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 02/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO y JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de procedimiento de fecha Tres (03) de Octubre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acontecidos en esta misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona bancaria y centro comerciales del centro de la ciudad, cuando notaron a dos ciudadanos lanzando objetos contundentes por el pavimento, le llamamos la atención, haciendo caso omiso al mismo, tomando una actitud agresiva, vociferando impropios y tratando de lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos. Cursante al folio 03; Constancia de buen estado físico de los imputados de autos donde consta que los mismos no presentan lesiones en el cuerpo, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar si los imputados de autos presentan registros policiales y se deja constancia que los mismos No presentan registros policiales; cursante al folio 07; Acta de inspección técnica N° 1474, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la condiciones físicas del lugar de los hechos y se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 08; Memorando N° 9700-226-941, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, EL CIUDADANO Noriega Centeno Jonatan Enrique, presenta en fecha 05-04-2008 por el delito de Lesiones, en fecha 03-07-2010, por el delito de Violencia de Genero, en fecha 23-09-2010, por el delito de Resistencia a la Autoridad, el ciudadano Centeno Sánchez Juan Carlos, presente en fecha 19-12-2004, por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres, y en fecha 30-01-2010 por el delito de Porte Ilicito de Arma, cursante al folio 09. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, la pena a imponer en el presente delito no es de gran magnitud, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, hijo de María centeno y Carlos Salazar, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 24, Carúpano, Estado Sucre; y JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.0166, nacido en fecha 06-10-19981, de 25 años de edad, de profesión u oficio carretillero, hijo de Luis Felipe Centeno y Alba María Sánchez, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 20, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia deberán cumplir un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese por ante el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ