REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002208
ASUNTO: RP11-P-2010-002208
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado José Gregorio Mata Rojas, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, a quien se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GINGER YURDAINA ROSAS MATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2010, cuando el hoy imputado agredió con golpes en el cuerpo a su cuñada Ginyer Yurdaina Rosas Mata y posteriormente le pegó una botella en la frente; por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.967, de profesión u oficio Obrero, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-11-1973, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, Domiciliado Canchunchu Viejo, calle Ayacucho casa Nº 192, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, asi mismo no consta en las actas que conforman el presente asunto examen medico que determine las lesiones que presenta la victima, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Mata Rojas, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YINGER YURDAINA ROSA MATA, asimismo oídos losa alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de: 1.) Acta de Procedimiento Policial de fecha 02 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado; 2.) Acta de entrevista de fecha 02 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana Yinger Yurdaina Rosas Mata, quien es víctima en el presente caso y narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, señalando que su cuñado José Gregorio Mata le dio golpes y con una botella le dio en la frente; 3.) Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2010, la cual riela al folio 12, suscrita por el funcionario Juan Toledo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado si posee registros policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana, por diversos delitos contra las personas y contra la propiedad. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.967, de profesión u oficio Obrero, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-11-1973, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, Domiciliado Canchunchu Viejo, calle Ayacucho casa Nº 192, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y luego una presentación a los quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YINGER YURDAINA ROSA MATA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole sobre la Libertad decretada. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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