REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL - EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000729
ASUNTO: RP11-P-2010-000729
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto N° RP11-P-2010-000729, seguido al Imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMIRYS DEL CARMEN MOYA, encontrándose presente, la defensora pública Abg. Sandra Kassis y el imputado Carlos José Rodríguez, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, no compareciendo la víctima ciudadana Domiris del Carmen Moya. Se deja constancia que se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar prescindiendo de la victima, decisión esta tomada previo acuerdo entre las partes.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMIRYS DEL CARMEN MOYA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos José Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, Solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad que peso sobre el Imputado. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 15-11-1991, titular de la cédula de identidad N° 24.715.540, hijo de Epifanio Castillo y Carmen Rodríguez, con domicilio en el Lirio, primera calle, casa s/n, cerca de la bodega del señor Moncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “Esta defensa revisada como ha sido la acusación Fiscal, solicita respetuosamente se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de no existir en contra de mi representado fundamento serio para su enjuiciamiento, por lo que en virtud al Control que debe ejercer el Juez en esa fase del proceso solicito respetuosamente desestime la acusación fiscal, en caso de que el Juez no comparta la pretensión de esta defensa hago mías la pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello atendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMIRYS DEL CARMEN MOYA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, decretad por este Juzgado en fecha 16-04-2010, en virtud que las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida siguen subsistiendo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y la atenuante correspondiente a que mi representado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMIRYS DEL CARMEN MOYA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 378 del Código Penal, establece una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y es menor de 21 años, circunstancias éstas que el Tribunal estima y realiza una rebaja de la pena, quedando la pena a imponer en doce (12) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, no obstante la misma norma en su segundo aparte establece prohibición expresa de bajar la pena del límite inferior cuando se trate de delitos donde se haya ejercido violencia y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, situaciones ésta presente en este caso, por lo que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 15-11-1991, titular de la cédula de identidad N° 24.715.540, hijo de Epifanio Castillo y Carmen Rodríguez, con domicilio en el Lirio, primera calle, casa s/n, cerca de la bodega del señor Moncho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMIRYS DEL CARMEN MOYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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