REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000193
ASUNTO: RP11-P-2004-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado GREGORIO JOSE PINO, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputada Gregorio José Pino, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, no estando presente la victima Jhonny Campos. Seguidamente el Juez informa a las partes del motivo de la Audiencia Especial, y prescinde de la comparecencia de la victima, toda vez que de la revisión del presente asunto se observa que en el acto de Audiencia Preliminar, se le otorgo al imputado de autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada Dos (2) meses por el lapso de un (1) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con la atribución que me confiere la constitución y las demás leyes, procedo en este acto a solicitar se verifique si efectivamente el ciudadano GREGORIO JOSE PINO, cumplió con el régimen probatorio que les impuso el tribunal en la audiencia preliminar.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesa Penal dijo ser y llamarse GREGORIO JOSÉ PINO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.219.209, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, vereda 44, casa N° 3 Carúpano Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas, es decir, me presente y no cometí nuevos delitos. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: verificada como sea el cumplimiento de mi representado, con el régimen probatorio que le impusiere el tribunal, en el acto de audiencia preliminar; solicito respetuosamente al tribunal Se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 numeral 4°, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.-.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Este representación Fiscal, no opone objeción alguna a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez observa que el imputado de autos cumplió a cabalidad las condiciones impuestas. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en la cual solicitó que se verificara si el imputado ha cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, así mismo, oído la exposición del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa pública; quien solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento del régimen Probatorio impuesto, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal, Una vez revisado el presente asunto asi como el Sistema Juris 2000, se puede constatar que este Juzgado en el acto de Audiencia Preliminar, otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GREGORIO JOSÉ PINO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en consecuencia se impuso al imputado las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada Dos (2) meses por el lapso de un (1) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, condiciones estas que fueron cumplidas a cabalidad, tal como se puede corroborar mediante oficio S/N de fecha 07-01-2010, suscrito por el Alguacil Jefe Jhonny Ramírez Jiménez, en la cual informa que el imputado de autos, cumplió con las presentaciones impuestas en el acto de Audiencia Preliminar, de igual manera de puede evidenciar del sistema Juris 2000, que el imputado no ha cometido nuevos delitos, Por todo lo antes expuestos y observadas estas circunstancias, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado GREGORIO JOSÉ PINO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.219.209, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, vereda 44, casa N° 3 Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de: Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jhonny José Campos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º, en consecuencia se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA., de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano GREGORIO JOSÉ PINO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.219.209, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, vereda 44, casa N° 3 Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de: Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jhonny José Campos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7, en consecuencia se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda las copias simples. Notifíquese a la victima Jhonny José Campos, de lo aquí decidido. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al ARCHIVO JUDICIAL. Quedan las partes en este acto notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ