REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002447
ASUNTO: RP11-P-2010-002447

DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez, y el alguacil de sala Francisco Diaz, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Pública Abg. Raúl Paredes, el imputado Omar Antonio Batista González, quien no tiene defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal en representación del Estado Venezolano, le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien acepto el cargo inherente a su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen en el país y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la nuestra Carta Magna, realizo la formal presentación del ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ y solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumana; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado antes mencionado, según oficio Nº 4C-007941-10, de fecha 02-06-2010, según expediente de tribunal numero RP-01-P0210-000470, a fin de que sea ese tribunal quien imponga al referido ciudadano de las actuaciones que dieron origen a la orden de aprehensión materializada, ello en aras de garantizar su derecho a estar informado de las actas que motivaron a la misma. Es todo. Seguidamente el juez impone al imputado del motivo de la orden de captura librada en su contra, y así mismo se deja constancia que el ciudadano quien dijo ser y llamarse: OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.418, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, Natural de Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, soltero, de profesión Marino, hijo de Juan Vatista y Urgencia González, con domicilio en el morro de puerto santo sector ocho de febrero Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, fue impuesto del precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito que el traslado sea acordado lo mas urgente posible al Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre y se comisione a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a los efectos de que se haga mas urgente, el traslado. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la defensa, éste Tribunal observa que consta cursante al folio 01 de las actuaciones presentadas por la fiscalía, oficio Nº 1082, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía, región policial Nº 03, Comisaría Municipal de Benítez; donde dejan constancia de la aprehensión del imputado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.418, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, Natural de Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, soltero, de profesión Marino, hijo de Juan Batista y Urgencia González, con domicilio en el morro de puerto santo, sector ocho de febrero Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y de la solicitud que tiene el mismo por parte del Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial penal del estado sucre - Cumana; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado antes mencionado, según oficio Nº 4C-007941-10, de fecha 02-06-2010, expediente numero RP-01-P0210-000470, por el delito de Homicidio Intencional. En consecuencia, éste juzgador considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducida ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; en consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial penal del estado sucre - Cumana; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la competencia territorial de los tribunales, se determina por lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual éste Juzgador observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ibidem. Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para oír al Imputado Ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.418, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, Natural de Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, soltero, de profesión Marino, hijo de Juan Batista y Urgencia González, con domicilio en el morro de puerto santo sector ocho de febrero Río caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitucional. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, hasta la sede del Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Cumana, al referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra requerido según oficio Nº 4C-007941-10, de fecha 02-06-2010, según expediente de tribunal numero RP-01-P0210-000470, por le delito de Homicidio Intencional, de igual manera el imputado deberá permanecer detenido en dichas instalaciones hasta tanto se haga efectivo el traslado del mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos los presentes notificados de lo aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. AROLDO RODRÍGUEZ