REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002353
ASUNTO: RP11-P-2010-002353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Constitución De Fianza)
Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez y los alguaciles de sala, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002353, seguido a los imputados: YENSON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ Y ALEXIS JOSÉ LETHIDEL RIVERO, encontrándose presentes: la Defensora Privada, Abg. Annia Núñez, los ciudadanos: Jesús Alfredo Quijada Millán, Miranda del Carmen Valdez de Rodríguez ( Fiadores del imputado Yenson José Rojas Rodríguez) y los ciudadanos Néstor José Caraballo y Luís Estaban Brito Bravo ( Fiadores del imputado Alexis José Lethidel Rivero), así mismo se constata el traslado de los imputados Yenson José Rojas Rodríguez Y Alexis José Lethidel Rivero, no encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Efraín Araujo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los fiadores del imputado YENSON JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas.
DE LOS FIADORES
A tal efecto se identificó el primero de ellos, como JESÚS QUIJADA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante titular de la cédula de Identidad Nº 15.893.977 y domiciliado en: la frontera Guiria la costa casa s/n calle la Florida, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: MIRAIDA DEL CARMEN VALDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio de Oficios del Secretaria, titular de la cédula de Identidad Nº 12.556.781 y domiciliado en Guiria la costa la frontera calle Florida casa N° 20 Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los fiadores del imputado ALEXIS JOSÉ LETHIDEL RIVERO, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores NÉSTOR JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de Identidad Nº 12.908.003 y domiciliado en Guiria la costa la frontera callejón Páez, casa N° 33 B Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: LUÍS ESTABAN BRITO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.894.784 y domiciliado en Guiria la costa la frontera calle los Olivos, casa N° 14 Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 17-10-2010, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra a primero de los imputados: YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.588.975, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de Luís Joel Rojas y Jesús del Valle Rojas, residenciado en: Caracas, calle Principal de nuevo Horizonte de la Parroquia Sucre, al lado del abasta San Antonio, casa sin numero, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de los imputados, ciudadano: ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.992, de profesión u oficio: Caporal de Equipo en Construcción, hijo de José Gregorio Lethidel Caraballo y Migdalia Elena Rivero, residenciado en: Urbanización la Frontera, callejón Páez, casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: la defensa solicita la libertada inmediata de mis defendidos toda vez que se a materializada la fianza de la caución económica, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, oído el compromiso asumido por los fiadores, y por cada uno de los imputados, constatándose de esta manera el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 8; 257, 258, 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Caución Económica, a los imputados YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.588.975, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de Luís Joel Rojas y Jesús del Valle Rojas, residenciado en: Caracas, calle Principal de nuevo Horizonte de la Parroquia Sucre, al lado del abasta San Antonio, casa sin numero, por estar el primero de los nombrados en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al imputado ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.992, de profesión u oficio: Caporal de Equipo en Construcción, hijo de José Gregorio Lethidel Caraballo y Migdalia Elena Rivero, residenciado en: Urbanización la Frontera, callejón Páez, casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo los referidos imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse del pais; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 8; 257, 258, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad de los imputados de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, informándole de lo aquí decidido. Se acuerda notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la materialización de la caución económica, asimismo Remítase la presente causa al despacho Fiscal, a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó, y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AROLDO RODRÍGUEZ
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