REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002350
ASUNTO: RP11-P-2010-002350
Por recibido escrito presentado por el abogado Eduardo José Guerra, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, mediante el cual solicita a este Tribunal, cambie la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido; y le conceda una de mas fácil cumplimiento como la que establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Caución Juratoria, alegando que su defendido tiene un estado de pobreza, que lo imposibilitada localizar fiadores, asi mismo consigna copia partida de nacimiento de su representado, junto con la copias de cedula de su madre, este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 17 de Octubre del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose a los imputados en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados fueron privados de libertad desde el 17 de Octubre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente han trascurrido diez (10) días continuos, sin haberse consignada en el sistema Juris 2000, los requisitos exigidos, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 17 de Octubre del año en curso al ciudadano CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO por la constitución de una Caución Juratoria.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al imputado CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, venezolano, 18 años de edad, Indocumentado, nacido en San Félix, en fecha 01-12-91, soltero, de profesión u oficio Colector de autobús, hijo de Ysmenia Navarro y José Lereico, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, Sector 19 de Marzo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega La Promesa; por estar incurso en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y establecido en el articulo 174 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en consecuencia se comisiona a la Unidad de Alguacilazgo, antes mencionada a los fines de registrar las presentaciones impuestas. Se acuerda agregar a la causa las copias de la partida de nacimiento de su representado, junto con la copias de cedula de su madre. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 29-10-2010, a las 2:00 PM, y así se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. DORIS MARTINEZ
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