REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP11-P-2010-001790

ASUNTO: RP11-P-2010-001790


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 24 de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO PEREZ CARRASCO, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, la víctima de autos Damaris Coromoto Perez Carrasco, La Defensora Pública Sexta en Materia Penal Abg. Ubencia Quijada, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano Jhonny Antonio Riera Noriega. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO PEREZ CARRASCO, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 22-08-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la Representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAMARIS COROMOTO PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.984.762, quien expone: Que él conmigo no se meta, ni con mis dos hijos, no quiero que se vaya de la casa. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-04-1.970, cedula de Identidad Nº 12.214.478, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Lino Riera Torrelaba y Juana Noriega y domiciliado en: Calle Nº 02, casa S/Nº , Urbanización Sector Brisas del Mar, cerca de la cancha de básquet, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Solicito para mi defendido libertad plena sin restricciones, por considerar que estamos en un proceso de investigación, y la pareja ambos tienen derecho a rectificar, solicito copia de las actuaciones contenidas en el asunto penal. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oído lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO PEREZ CARRASCO, oída la declaración rendida en esta sala por la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Libertad Plena Sin Restricciones, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO PEREZ CARRASCO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 22-08-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Damaris Coromoto Pérez Carrasco, de fecha 22-08-10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, cursante al folio Nº 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-10, suscrita por el funcionario Rivas Lastra Orangel José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, cursante al folio Nº 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-10, suscrita por el funcionario William Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, cursante al folio Nº 07 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto, en el cual se identifica plenamente al imputado y a la víctima. Acta policial cursante al folio Nº 09 en el cual se deja constancia que se le impusieron al agresor las medidas de seguridad y protección consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, a favor de su defendido. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO RIERA NORIEGA, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-04-1.970, cedula de Identidad Nº 12.214.478, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Lino Riera Torrelaba y Juana Noriega y domiciliado en: Calle Nº 02, casa S/Nº, Urbanización Sector Brisas del Mar, cerca de la cancha de básquet, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO PEREZ CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con Boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el art. 175 del COPP. Asimismo, las copias simples solicitadas por las partes se acuerdan, instando a las partes para que su reproducción se realice por la Unidad de Alguacilazgo. Es todo termino se leyó y conformes firman. Siendo las 6:20 horas de la tarde.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG.DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS