REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001428
ASUNTO: RP11-P-2010-001428

SENTENCIA DEFINITIVA E INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en fecha 25 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil Ramón Flores, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto Nº RP11-P-2010-001428, seguido a los imputados MANUEL QUINTIN VASQUEZ y LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas abg. Jorge Sayegh, los imputados Manuel Quintín Vásquez Y Luís Enrique Vásquez Gil y las Defensoras Públicas Abg. Siolis Crespo y Ubencia Miguelina Quijada.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado Manuel Quintin Vásquez el cual le es concedido, y expone: Renuncio al examen toxicológico quiero que se me haga mi audiencia.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrán tocarse puntos propios del debate oral y público, así mismo se hace del conocimiento a las mismas sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no son procedentes para el presente caso, siendo única y exclusivamente procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano MANUEL QUINTIN VASQUEZ, solicito muy respetuosamente se le decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto, ello en virtud, de que la investigación seguida en el presente asunto dio como resultado que al hoy imputado no se le puede atribuir los hechos objetos del proceso, es por lo que en tal sentido, ratifico la solicitud hecha y en consecuencia decrete el sobreseimiento; Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Especial Vigente para la fecha de la comisión del delito.- Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse el Primero de ellos como MANUEL QUINTIN VASQUEZ, venezolano, de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.683, nacido en fecha 31-10-53, casado, de Oficio Albañil, Hijo de Luís Ramón Viña y Micaela Vásquez y Residenciado en Calle Úrica, Casa S/N, a 20 metros del Liceo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: No voy a declarar; Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como quedara escrito: LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.427, nacido en fecha 17-11-76, soltero, de Oficio Vigilante, Hijo de Manuel Quintín Vásquez Miguelina Gil Vásquez y Residenciado en Calle Úrica hacia el río, casa S/N, a 20 metros del liceo Pedro José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; Es Todo.
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abg. Siolis Crespo, Defensora Pública, del imputado MANUEL QUINTIN VASQUEZ quien expone: Me adhiero en todas y cada una de sus partes la solicitud Fiscal, por ser ajustada a derecho, finalmente solicito se le acuerde su Libertad inmediata a mi representado Manuel Quintín Vásquez. Acto seguido se le otorga la palabra a la Ubencia Miguelina Quijada, Defensora Pública del imputado LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL quien expone: Esta defensa solicita la desestimación de los hechos imputados a mi defendido Luís Enrique Vásquez Gil, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprueben los delitos señalados por el Ministerio Público. Es todo.-
DEL TRIBUNAL:
Oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por las Defensoras Públicas, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: considera este Juzgador que de la revisión del escrito acusatorio se evidencia, que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y último aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por las Defensoras Públicas respectivamente, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En otro orden de ideas, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Control DECRETA a favor del ciudadano MANUEL QUINTIN VASQUEZ, el Sobreseimiento de la causa, toda vez que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no pueden atribuírseles al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen preventivamente la confiscación de los bienes incautados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, toda vez que no se a dictado Sentencia Definitivamente Firme, en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le pregunta si desea acogerse al mismo.
DEL ACUSADO:
A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, quien expone, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL
Quien expone: Oída lo manifestado en forma voluntaria por mi defendido, en la cual expresa que Admite los Hechos, esta defensa quiere dejar constancia que fue su voluntad no querer irse a juicio, Así mismo solicito al Tribunal la imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Seis (06) a Ocho (08) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Siete (07) años de prisión. Así Mismo, el acusado admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. en el cual se establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la misma Cuatro (04) años de prisión, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal, la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro es decir al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, lo cual sería Dos (02) años de Prisión Siendo así tenemos que la pena en principio a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; considerando en el presente caso, rebajar un tercio, en consecuencia, una vez practicado el referido computo matemático queda la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo, se Decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos punibles y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.427, nacido en fecha 17-11-76, soltero, de Oficio Vigilante, Hijo de Manuel Quintín Vásquez Miguelina Gil Vásquez y Residenciado en Calle Urica hacia el río, casa S/N, a 20 metros del liceo Pedro José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL QUINTIN VASQUEZ, toda vez que los hechos punibles objetos del proceso no pueden atribuírseles al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, y Asimismo se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ENRIQUE VASQUEZ GIL.- Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano MANUEL QUINTIN VASQUEZ y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO