REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002345
ASUNTO: RP11-P-2010-002345

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Materialización de la caucion económica)

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez y los alguaciles de sala, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002345, seguido a los imputados:, MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME, encontrándose presentes: la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, los fiadores del imputado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME), ciudadanos Orlando Renato Rodríguez Ramírez Y Jhonys Antonio Pino Noriega, no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en drogas, Abg. Jorge Sayeht.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los fiadores del imputado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: ORLANDO RENATO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 5.897.504 y domiciliado en: en cinco de julio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: JHONYS ANTONIO PINO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor y pescador, titular de la cédula de Identidad Nº 5.909.370 y domiciliado en calle juncal numero 63, cerca del mercado, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 17-10-2010, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME quien dijo ser venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.381, de oficio albañil, nacida el 19-01-1971, hijo de Félix Rodríguez y Eulaia Gerome, y domiciliado en la salina Calle Principal, casa sin numero Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: la defensa solicita la libertada inmediata de mis defendidos toda vez que se a materializada la fianza de la caución económica, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Una vez verificada el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo acontecido en la presente audiencia, asi mismo oído el compromiso asumido por los fiadores del imputado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME), ciudadanos Orlando Renato Rodríguez Ramírez Y Jhonys Antonio Pino Noriega, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.381, de oficio albañil, nacida el 19-01-1971, hijo de Félix Rodríguez y Eulaia Gerome, y domiciliado en la salina Calle Principal, casa sin numero Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad de los imputados de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, informándole de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Se acuerda notificar al fiscal del ministerio publico con competencia en drogas de lo aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 09:50 de la Mañana.-
EL JUEZ QUINTO CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. AROLDO RODRÍGUEZ