REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002083
ASUNTO: RP11-P-2010-002083
APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO:
Celebrada como ha sido en fecha, 20 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil; la respectiva AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2010-002083, seguido en contra del Imputado: NELSON JOSE SANCHEZ, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el Imputado Nelson José Sánchez, la victima: Omissis, acompañada por su Representante legal, la ciudadana: Ninoska Indira Bertoncini Contreras, y la Defensora Pública Penal Abg. Sandra kassis
DEL TRIBUNAL:
. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Privado. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado: NELSON JOSE SANCHEZ, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Omissis, de ocho años de edad. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos. Asimismo procedo en este acto a enmendar el tipeo en el punto segundo del petitorio, con relación a la identidad del hoy acusado, y en consecuencia y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del ciudadano Nelson José Sánchez. Y ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad y las cuales sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y se me expida copias de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante de la victima, la Ciudadana: NINOSKA INDIRA BERTONCINI CONTRERAS, quien es mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°: 11.442.218, quien expone: No puedo poner a declarar a mi niña, porque es obvio para todos el temor de la niña, y tiene temor a realizar la declaración. Lo primero que tengo que decir, es que lamento someter a mi hija en esta situación, ya que al ver al señor el temor la invadió en ese instante, quiero dejar constancia que tengo plena confianza en mi hija y que cada una de sus palabra que me dijo es cierta, que el señor quiso aprovechar de su cargo en la institución donde yo acabo de salir, premeditadamente sedujo a la niña con juego aprovechándose de que la niña, el día de los hechos y el día de los hechos abusa de su confianza e incluso ese día iba con su uniforme escolar, abandonando su puesto de trabajo, se acerco al vehiculo, que es de mi propiedad y donde se encontraba mi hija le hizo bajar la ventana supuestamente para conversar, y una vez que la niña lo hizo comenzaron sus actos atroces violentándola psicológicamente y físicamente, manoseando sus piernas, e incluso llego a rodar su ropa intima a un lado, en ese momento salí de la institución y encontré al señor casi con medio cuerpo dentro de la camioneta en la ventana del copiloto, mi hija que se encontraba en el carro, estaba en un estado de terror que ni siguiera volteo a verme la cara, mientras el señor Nelson Sánchez se mantuvo pegado a la puerta, cuando le pregunte al señor Nelson, que asía allí el me respondió que las estaba cuidando, al retirarse del carro, yo le pregunto a mi hija que había sucedido, y en medio del llanto y del pánico dijo: mama ese señor toco mis piernas diciendo que peludas las tenia y yo le respondí que eso tu tambien me lo decías, siguió llorando después metió la mano debajo de mi falsa y me sobaba los muslos, y yo le dije que eso no estaba bien, y yo le trate de sacar las manos debajo de mi falda, pero el sujeto mis manos y me dijo quédate tranquila y me subió la falda y me rodó la bluma asía un lado diciéndome que solo quería ver si allí también tenia pelitos, estos fueron los actos sucedidos en ese momento, cuando escuche a mi hija, baje de la camioneta ingrese a la institución donde estaba el señor Nelson Sánchez, a quien me dirigí y le pregunte que había sucedido con mi hija en son de burla se sonreía y gritaba juro por dios que no le he hecho nada, se presento un altercado en la institución, gritos entre el señor Nelson y yo, luego se presento el coordinador de la institución profesor Jesús cabrera, a quien desesperadamente yo le pedí ayuda y me respondió ese problema debes resolverlo fuera de la institución y en ese momento el señor Nelson Sánchez, huyo por la puerta trasera de la institución, quiero dejar constancia que quiero tener plena fe de que existe una justicia y que pueda hacerse cargo de lo sucedido para evitar victimas peores, tambien quiero dejar constancia de que los actos cometidos por el señor Nelson, en contra de mi hija han generado daños psicológicos en la niña, en el contorno familiar, no tengo nada mas que decir, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, identificándose el mismo como: NELSON JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.988, de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 11-11-68, de 42 años de edad, hijo de Graciela Sánchez y padre desconocido, domiciliado en: Barrio Cocolirio, Casa N° 01 cerca de la heladería Leni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Ese día de los hechos, me encontraba en mi lugar de trabajo, estábamos en la cocina donde nos disponíamos hacer un cacao con tres compañeros míos, yo le manifesté que iba a comprar unos panes a la bodega, fui a la bodega y cuando venia de regreso, estaba la niña en el carro, ella bajo el vidrio y me saludo y yo le dije hola, cuando venia la mama, me dice ella en forma grosera, que verga haces tu pegado en mi carro, ella venia molesta de adentro del departamento de control de estudios, porque tenia problemas con la certificación de notas, y no aparecía en el listado de la materia servicio comunitario, por lo tanto no se podía graduar, cuando ella me dice esas palabras, yo entre y me estoy tomando el cacao con mallorquín, y me dice la señora le faltaste los respeto a mi hija, y luego me da una cachetada, yo le dije a ella que yo no le había hecho nada y que solo la salude, como había mucha gente en la universidad y la señora me estaba insultando, yo abrí la puerta trasera de la universidad y salí, yo pienso que todo esto lo dijo ella porque no iba a grado, porque no se iba a graduar, como para desprestigiar a la universidad y a mi persona ya que si la nota de servicio comunitario ella no se podía graduar, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “la defensa solicita del tribunal se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que de la investigación no surgen pruebas que acredite o puedan atribuir responsabilidad a mi defendido, evidentemente lo que encontramos en la presente investigación es lo dicho por la victima y lo expresado por mi defendido, por que de las otras declaraciones surge nada mas que las incidencias del la situación ocurrida en las instalaciones de la universidad es por lo que solicito al tribunal acuerde el sobreseimiento se desestime la acusación fiscal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSACION
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Omissis, considerando quien como juez decide, que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el imputado. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, el juez procede en este acto a imponer al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO:
Una vez cedido el derecho de palabra al ciudadano: NELSON JOSE SANCHEZ, manifestó: “yo soy inocente y solicito la apertura a juicio, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Omissis. De igual manera se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, que por distribución del sistema Juris 2000, corresponda. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. y a si decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del acusado NELSON JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.988, de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 11-11-68, de 42 años de edad, hijo de Graciela Sánchez y padre desconocido, domiciliado en: Barrio Cocolirio, Casa N° 01 cerca de la Heladería Leni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 en su primer aparte y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Omissis. De igual manera se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el imputado. Remítase al la Fase de juicio en su debida oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución del sistema Juris 2000, corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
|