REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001735
ASUNTO: RP11-P-2010-001735


SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en fecha, 20 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil Fausto del Giudice, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto, Nº RP11-P-2010-001735, seguido al imputado: GREGORIO ANTONIO QUIJAD, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos, la Defensora Publica Penal Abg. Ubencia Quijada y las víctimas: Maria Elena Pérez Jiménez, Maria Alejandra González Indriago, no estando presente la victima Lisbeth del Carmen Liar Idrogo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no proceden en el presente caso, y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en contra del imputado: GREGORIO ANTONIO QUIJADA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN LIAR IDROGO, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la referida ley especial, en perjuicio de las Victimas: MARIA ELENA PÉREZ JIMÉNEZ, MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ INDRIAGO, ello en Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. De igual manera solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano Victor Alberto Quijada La Rosa, titular de la cedula de Identidad N° 20.1286392, por no existir suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: MARIA ELENA PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.189.995; domiciliada en bloque de Playa Grande, bloque 8 piso 4, apartamento 4, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 18.415.827; domiciliada en Calle Ecuador, casa N° 8, frente a la cancha de Simón Rodríguez, Municipio Bermúdez Estado Sucre quien expone: “No deseo declarar, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional previsto, en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, identificándose el mismo como GREGORIO ANTONIO QUIJADA, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 22-08-85, de 24 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa, domiciliado en: Guira de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me cojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, sobreseimiento este que solicito en fundamento a que los hechos investigados en ningún caso puede atribuírsele a mi defendido, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL:
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN LIAR IDROGO, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la referida ley especial, en perjuicio de las Victimas: MARIA ELENA PÉREZ JIMÉNEZ, MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ INDRIAGO, considerando quien como juez decide, que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre el imputado en virtud de que las circunstancia de modo y lugar no han variado. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control, a solicitud del Ministerio Público, DECRETA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VÍCTOR ALBERTO QUIJADA LA ROSA, incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, el juez procede en este acto a imponer al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez cedido el derecho de palabra al ciudadano: GREGORIO ANTONIO QUIJADA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido en forma voluntaria, y libre de coacción, por lo que solicito a este tribunal la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, Por ultimo solicito a este tribunal se mantenga el mismo sitio de reclusión en la comandancia de la policía, por cuanto el mismo me ha manifestado temer por su vida en el Internado Judicial, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: GREGORIO ANTONIO QUIJADA, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN LIAR IDROGO, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la referida ley especial en perjuicio de las Victimas: MARIA ELENA PÉREZ JIMÉNEZ, MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ INDRIAGO, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 376 del Código Penal, establece una pena comprendida entre: DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la referida ley especial, en el cual se establece una pena entre: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien en virtud que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal, la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro, lo cual sería SEIS (06) MESES. Siendo así tenemos que la pena en principio a imponer sería de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando este juzgador rebajar para el presente caso un tercio de la pena, no obstante la misma norma en su segundo aparte establece prohibición expresa de bajar la pena del límite inferior cuando se trate de delitos donde se haya ejercido violencia y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, situaciones ésta presente en este caso, por lo que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: GREGORIO ANTONIO QUIJADA, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.672, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 22-08-85, de 24 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa, domiciliado en: Guira de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN LIAR IDROGO, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la referida ley especial en perjuicio de las Victimas: MARIA ELENA PÉREZ JIMÉNEZ, MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ INDRIAGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, asimismo se como el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la sentencia, y ordene lo conducente. De igual manera este Tribunal Quinto de Control, a solicitud del Ministerio Público, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR ALBERTO QUIJADA LA ROSA, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva notificación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a la Victima: Lisbeth del Carmen Liar Idrogo, de lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ