REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001655
ASUNTO: RP11-P-2009-001655
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha 20 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial de la sala Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala Fausto del Guidice; la respectiva AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2009-001655, seguido en contra del Imputado: CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Sandra kassis en sustitución de la Abg. Carmen Candallo, el Imputado Cruz Ramón Bravo García y la victima Moraima Del Valle Bravo García.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y las demás leyes ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA. Se deja constancia que la representación fiscal, realizo un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismo legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal. Solicito el enjuiciamiento del imputado: CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, se ratifiquen las medidas indicadas en el escrito acusatorio. Es Todo.
DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, mayor de edad, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 10.884.306, quien expone: “Después de ese problema no se ha metido mas conmigo, pero si con los demás integrantes de mi familia, con mi mama y demás hermanos, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.877.120, de profesión u oficio Comerciante, de 46 años de edad, nacido en fecha 03-05-1963 ,nacido en Carúpano, hijo de Juan salvador Bravo y Erasmo catalina García, domiciliado Tunapuicito, Sector Bella Vista, casa N° S/N, frente al puente de la vía de chorochoro, Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde el sobreseimiento a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que de las acta que conforma el presente asunto, no surgen elementos probatorios que acrediten tal participación de mi defendido en la presente investigación, en consecuencia el hecho no se le puede atribuir ni es responsable del mismo, es por ello que pido el sobreseimiento y se desestime la acusación fiscal, es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal, ratificada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, ampliamente identificado por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar el desistimiento de la acusación solicitado por la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis.- Acto seguido el Juez instruye al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia una vez cedido el derecho de palabra dijo llamarse como quedara y escrito CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, ampliamente identificado, y expone: “Admito los hechos y pido la suspensión condicionalmente el proceso y le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, Es Todo”.
DE LA VICTIMA:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las disculpas que me ofrece mi hermano. Es Todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone:“Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, ampliamente identificado por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA, imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada sesenta días (60) días por el lapso de un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CRUZ RAMÓN BRAVO GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.877.120, de profesión u oficio Comerciante, de 46 años de edad, nacido en fecha 03-05-1963 ,nacido en Carúpano, hijo de Juan salvador Bravo y Erasmo catalina García, domiciliado Tunapuicito, Sector Bella Vista, casa N° S/N, frente al puente de la vía de chorochoro, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MORAIMA DEL VALLE BRAVO GARCÍA; e imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- presentación cada sesenta días (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Regístrese a nivel de Sistema Juris el régimen de presentación del acusado. Ahora bien este Tribunal, a los fines de continuar con el debido proceso y evitar dilataciones indebidas en la presente causa, acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día: 20-10-2011, a las 10:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan las partes notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS AMRTINEZ
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