REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001016
ASUNTO: RP11-P-2009-001016

Suspensión Condicional del Proceso

Celebrado como ha sido en fecha, 21 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil Ramón Flores; la respectiva AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2009-001016, seguido en contra del Imputado: JESSE CASTILLO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZAINY HERNANDEZ MARTINEZ, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, el Imputado Jesse Castillo Martínez y La Victima Elizainy Hernández Martínez.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y las demás leyes ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: JESSE CASTILLO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZAINY HERNANDEZ MARTINEZ. (Se deja constancia que la representación fiscal, realizo un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos). Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismo legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito el enjuiciamiento del imputado: JESSE CASTILLO MARTINEZ y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es Todo.
DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima ELIZAINY TERESA HERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 15.883.222, quien expone: “Conforme al problema que nosotros tuvimos, yo lo que quiero es que como familia el imputado no vuelva a tentar contra mi persona ni contra mi familia, porque viendo el vinculo familiar y también que a las personas uno debe darle una oportunidad para que ante la sociedad puede familiarizarse, lo único que le exijo a él es que la experiencia que el vivió, no le vuelva a pasar ni conmigo ni con ninguna otra mujer, ya que ninguna mujer pueda ser maltratada ni psicológica, física y verbalmente, yo lo único que le pido a el es que se porte bien. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: JESSE DAVID CASTILLO MARTINEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.375.425, de profesión u oficio Vigilante, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-04-84,nacido en Estado Nueva Esparta, hijo de Eglis Castillo Flores y Edelia del Valle Castillo Martínez, domiciliado Playa Grande, Sector Los Pitufos, Calle 18 de Octubre, Casa S/N, por el cuidado diario, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde el sobreseimiento a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que de las acta que conforma el presente asunto, no surgen elementos probatorios que acrediten tal participación de mi defendido en la presente investigación, en consecuencia el hecho no se le puede atribuir ni es responsable del mismo, es por ello que pido el sobreseimiento y se desestime la acusación fiscal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal, ratificada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESSE DAVID CASTILLO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto, cometido en perjuicio de ELIZAINY TERESA HERNANDEZ MARTINEZ, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem. Acto seguido el Juez instruye al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cedido el derecho de palabra dijo llamarse JESSE DAVID CASTILLO MARTINEZ, quien expone: “Admito los hechos y pido la suspensión condicionalmente el proceso y le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, Es Todo”.

DE LA VICTIMA:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima ELIZAINY TERESA HERNANDEZ MARTINEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con las disculpas que me ofrece mi hermano. Es Todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone:“ Vista la manifestación espontánea del imputado,esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JESSE DAVID CASTILLO MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZAINY TERESA HERNANDEZ MARTINEZ, imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada sesenta días (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, Psicológica o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JESSE DAVID CASTILLO MARTINEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.375.425, de profesión u oficio Vigilante, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-04-84,nacido en Estado Nueva Esparta, hijo de Eglis Castillo Flores y Edelia del Valle Castillo Martinez, domiciliado Playa Grande, Sector Los Pitufos, Calle 18 de Octubre, Casa S/N, por el cuidado diario, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto, en perjuicio de ELIZAINY TERESA HERNANDEZ MARTINEZ; imponiéndole al acusado las siguientes condiciones: 1).- presentación cada sesenta días (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, psicológicamente o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Regístrese a nivel de Sistema Juris el régimen de presentación del acusado. Ahora bien este Tribunal a los fines de continuar con el debido proceso y evitar dilataciones indebidas, acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día: 21-10-2011, a las 10:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan las partes notificadas con la firma del acta, de la presente decisión en este mismo acto de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DORIS MARTINEZ