REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002346
ASUNTO: RP11-P-2010-002346
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 18 de octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Claudia Figueroa, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el Imputado: Cesar Enrique Millán Figuera, previo traslado de la Comandancia de la Policía, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Nº 4 de Guardia Abg. Annia Núñez Morales, quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo. De igual forma el ciudadano Juez impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 16-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó al imputado como: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.758, de oficio u oficio Depositario en Tubulares de Oriente, nacido el 18-05-1983, hijo de Nimia del Jesús Figuera y Aníbal Cesar Millán, y domiciliado en: Sector San Luís, Carretera Carúpano – San José Invasión Villa del Sol, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga es para mi consumo. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Oído lo manifestado por el imputado en su declaración, solicito al Tribunal acuerde la práctica de la evaluación Toxicologica, para el imputado de autos, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones para mi defendido, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal, son garantes de la Presunción de Inocencia, igualmente el artículo 244 Código adjetivo, es muy claro cuando establece, que no se podrá acordar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca, desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión, y la sanción probable, y por ello hago notar la cantidad que es apenas de 3,500 miligramos, que el imputado manifestó que era para su consumo, en supuesto negado que el Tribunal no considere la libertad, que se le acuerde una Medida menos gravosa, y pido copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la declaración rendida por el imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, quien solicita se decrete una libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-10-2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, como son: 1- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 4 y su vuelto, rendida por el ciudadano Andrés Agostini Mata, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 3. 3- Acta de Aseguramiento, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 12y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 3, donde deja constancia del procedimiento realizado, y de lo incautado al imputado de actas. 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y el material incautado. 5- Inspección Técnica Nª 1529, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso. 6- Memorandum 9700-226-984, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 15, suscrita por el Funcionario Wilman José Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos aparece registrado, 27-09-2010 por el delito de Riña, 19F7-2C-7960-10. 7- Oficio 9700-226-7308, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 16, donde se deja constancia del material incautado para la respectiva realización de la experticia, la cual consta de: una cartera de caballero de cuero color marrón, contentiva de Dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, uno de color verde otro de color verde con negro, contentivos estos a su vez de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína. 7- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 169, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 17, donde se deja constancia del resultado de la experticia realizada al material incautado, resultando la presunta droga tener un peso de tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.758, de oficio u oficio Depositario en Tubulares de Oriente, nacido el 18-05-1983, hijo de Nimia del Jesús Figuera y Aníbal Cesar Millán, y domiciliado en: Sector San Luís, Carretera Carúpano – San José Invasión Villa del Sol, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena al Funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, la practica de la evaluación Toxicologica al Imputado, toda vez que el mismo manifestó ser consumidor. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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