REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000227
ASUNTO: RP11-P-2008-000227
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 19 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas José Rivero Farias, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial de sala Abg. Maria Pereira y el alguacil, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra del ciudadano JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA; presuntamente incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado Javier Miguel Pérez Ortega, debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Siolís Crespo quien fue impuesta de las actuaciones de ley y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano JAVIER MIGUEL PEREZ ORTEGA, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Juzgado Quinto de Control, de fecha 05 de Marzo del 2008, es todo
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Buenas tardes, ciudadano Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA plenamente identificados en autos, en virtud de la materialización de la Orden de aprehensión dictada por este tribunal (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER. Asimismo solicito que se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finamente solicito copia simple del acta de audiencia. Es Todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.072.628, Venezolano, quien expone: “En vista de que cuando se le contrato al el para realizar el servicio de instalación de automatizada para un centro de telecomunicaciones, pero en realidad el señor nunca asistió para realizar dicho trabajo, ni tampoco devolvió el dinero, y yo trate de contacta con el para que me devolviera dicho dinero o me lo cambiara por una caja ejecutadota, que esta podía manejar de 8 a 16 teléfonos, pero este nunca cumplió y yo me vi obligado a acudir a la fiscalia, para tratar de mediar para que me devolviera el dinero, pero el se ha burlado de ello tanto de mi persona como de la fiscal porque nunca compareció a las tres citas que se le hicieron y no me ha devuelto el dinero, asimismo quiero señalar que a mi me llamaron en el día de hoy, y la noche anterior una persona amaneció durmiendo en mi techo, durante toda la noche, solo para verme en el día de hoy la cara, motivo por el cual hago responsable al señor de cualquier cosa que me pase, ya que yo quisiera llegar mas bien a un acuerdo, ya que soy evangélico, y cristiano, y a los fines de poder llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de 8 millones de bolívares, con el señor es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 08-06-1967, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.780.952, oficio comerciante, estado civil: Casado, Hijo de Maria de Pérez y Rogustiano Pérez, Residenciado en ciudad Bolívar urbanización los próceres, manzana N° 10 calle N° 9 casa Numero 25, Municipio Heres Ciudad Bolívar, y Expone: “Yo estoy de acuerdo con el monto planteado por la victima, por lo que estoy de acuerdo de llegar a un acuerdo reparatorio, tratare de buscar el dinero esta misma semana a través de mi esposa, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Visto el planteamiento de acuerdo reparatorio, aceptado por mi defendido solicito respetuosamente al tribunal, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a fin de que mi representado pueda solicitar el dinero prestado y homologar el acuerdo reparatorio. En caso de que no comparta la medida solicitada pido que se mantenga la privación de libertad, en la Comandancia de la Policía, por se una persona sin antecedentes penales, no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso toda vez que tiene un domicilio estable y carece de recursos económico para abandonar el país, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL:
Conclusivo el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Se procede a dar contestación a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, así mismo oída la declaración oída por el imputado, la Victima y los alegatos esgrimidos por la defensa Publica y la revisión de las actas insertas en el presenta asunto y existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por todo lo ante expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Mantener la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JAVIER MIGUEL PÉREZ ORTEGA, venezolano, nacido en fecha 08-06-1967, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.780.952, oficio comerciante, estado civil: Casado, Hijo de Maria de Pérez y Rogustiano Pérez, Residenciado en ciudad Bolívar urbanización los próceres, manzana N° 10 calle N° 9 casa Numero 25, Municipio Heres Ciudad Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° Y 3, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad a su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión en la comandancia de la Policía de esta Cuidad. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al comandancia de la Policía de esta Cuidad donde dicho imputado quedara recluidos a la orden de este Juzgado. Quedan todos los presentes debidamente notificados con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, es todo.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS JOSÈ RIVERO FARIAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORIS MARTINEZ
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