REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002353
ASUNTO: RP11-P-2010-002353

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero Farias y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION del Imputado YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, y ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Yenson Jose Rojas Rodriguez, Y Alexis Jose Lethidel Rivero, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Annia Núñez, Defensora Publica de guardia a quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento a los imputados YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, y ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al segundo de los nombrados es decir, ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos: YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.588.975, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de Luís Joel Rojas y Jesús del Valle Rojas, residenciado en: Caracas, calle Principal de nuevo Horizonte de la Parroquia Sucre, al lado del abasta San Antonio, casa sin numero, y expone: En el momento en que ellos entraron yo estaba en la licorería y en eso llego Alexis nos dirigíamos a la tasca me imagino que en momento que los funcionarios que pasaron me vieron el arma de reglamento, antes de verificarme yo me identifico como funcionario sacando mi arma de reglamento, mi asignación de arma mi cedula y sobre de pago, en eso momento revisan a Alexis y el también tenia un arma que yo desconocía, los funcionarios sin mediar palabras me trasladaron a la sede del CICPC, donde me dicen que tengo porte ilícito porque no tengo credencial de identificación, no lo cargaba porque en virtud del cambio a la Policía Nacional, no los quitaron, nada mas cargado el sobre de pago y asignación del arma, ellos se dirigieron a mi casa para buscar prendas policiales sin ninguna medida de allanamiento, me estaban pidiendo para soltarme la cantidad de 100.000 mil bolívares fuertes y cantidad de piedras Drogas, Es todo. Seguidamente se ordena ingresar al segundo de ellos: ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.992, de profesión u oficio: Caporal de Equipo en Construcción, hijo de José Gregorio Lethidel Caraballo y Migdalia Elena Rivero, residenciado en: Urbanización la Frontera, callejón Páez, casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Yo pase por la Licorería Luís Brito y el compañero me dijo vamos a tomarnos unas cervezas y en eso llega la PTj y el se identifica como funcionario y entregan sus documentos, a mi me revisan y me consiguen un arma de fuego siete milímetros, luego nos llevan a la PTJ, nos ponen a declarar y después nos sacan de allí y me amarran en una columna con esposas, después entraron me buscaron y me reseñaron, y como a las 7 de la noche los sacaron y nos llagaron al mismo lugar donde nos agarraron y nos llevaron hasta la misma mesa y nos sacaron de la misma mesa corriendo y un PTJ estaba grabando con un teléfono, después nos llevaron a la Policía y nos entregaron unos de los testigos se llama HAROL LAREZ, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de su declaración se desprende su no participación en los delito que se le imputan en el caso especifico de Yetzon Rojas, se pone de manifestó que los funcionarios actuantes, le retuvieron una serie de documento a las actas de la presente investigación por lo que pido se inste al Ministerio Público a fin de que recave dicha documentación con la que se demostrara lo relatado por el Imputado, en atención a la dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico procesal penal pido también que se inste al Ministerio Público con la finalidad que se le tome entrevista a la persona que aparece mencionada en la declaración del ciudadano Alexis Lethidel, pido se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, y ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al segundo de los nombrados, es decir, ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oído las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por el defensor, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, y ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas insertas en el presente asunto, razón por la cual este Juzgador considera procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, y ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el segundo de los nombrados, es decir, ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, para cada unos de los imputados que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias cada uno; por imputado, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica y se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta Ciudad. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan la copias simples.- Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, y ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO, el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, y para el segundo de los nombrados, (ALEXIS JOSE LETHIDEL RIVERO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias; por cada imputado, considerándose que cualquier otro medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; Por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica y se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la comandancia de la policía de esta Ciudad. Líbrese oficio y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad en donde quedaran los imputados en calidad de detenidos hasta tanto se materialice la fianza acordada. De igual manera infórmese al Comandante de la policía de esta ciudad que el ciudadano YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, manifestó ser funcionario policial, por lo tanto lo insta a resguardar su integridad física. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía Metropolitana, informándole lo aquí decidido, a la siguiente dirección: Calle Principal de Cotiza, así mismo informe a este tribunal si efectivamente el ciudadano YENSON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, es funcionario policial. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. DORIS MARTÍNEZ