REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002352
ASUNTO: RP11-P-2010-002352

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 18 de octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero acompañado por el Secretario Judicial Abg. Claudia Figueroa, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, los Imputados: LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un Abogado de Confianza, procediendo a manifestar el imputado Luìs Gonzalo designar en este acto como su Defensora Privada a la Abogada Rosandra Prosperi, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.288.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562, con domicilio procesal Av. Universitaria, Urbanización Miramontes, Carúpano, Estado Sucre, asì mismo los imputados Esteban Jose Delcine Bethelmy Y Juan Vicente Placid Patinez, han manifestado que designan este acto al Abogado Luís Felipe Leal, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, con domicilio procesal en Calle Urica Nº 91, Carúpano, Estado Sucre, quienes en este acto manifestaron aceptar el cargo recaído en sus personas, y juran cumplir bien, fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, plenamente identificados en autos, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, y a los ciudadanos ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos de fecha 16-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos los cuales precalifico en este acto como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento; Dos Pasaportes a nombre de de Luìs Gonzalo Guerra y Leal Rojas Hugo Alexander, Un Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca Pietro Beretta, Un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Una Embarcación de nombre ”Llego el que Faltaba”, Un motor fuera de borda, Marca Yamaha de 75 HP sin seriales, con de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó el primero de ellos como: LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria Bethelmy, y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como ESTEBAN JOSE BETHELMY DELCINE quien dijo ser venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 43 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.181, de oficio Constructor, nacido el 28-11-1966, hijo de Maria Delcine y Luisa Betheylmy, y domiciliado en Barrio Nueva Guiria, Casa Nª 5, Calle Principal, frente a los Bloques Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone : El viernes 15 salí a las 5 de la mañana de mi casa, a vaciar una placa, pase el viernes todo el día y toda la noche, y regrese a las 6 de la mañana del sabado, a bañarme, y como no había agua, me fui a la casa de Gonzalo, me bañe, y Sra. Esposa de Gonzalo, me calentó una comida y me dijo que comiera, en eso llego la guardia, y me capturaron, la sra. Les dijo con el no era el problema, un guardia me dijo sigue comiendo ahí, que nosotros vamos a registrar la casa, yo seguí comiendo, termine y Salí y los guardias todavía estaban dentro de la casa Y volví a entrar a echar el resto de la comida al pero en el fondo, y un guardia me dijo chamo vamos para que nos sirva de testigo, y yo le pregunte que si me iba como testigo o me llevaba como detenido, y me dijo que no, ellos salieron y aparecieron con Gonzalo, y los guardias dijeron que me esposaran a mi también, me quitaron un teléfono y 645 bolívares, es todo. Seguidamente se identifica el tercero de los imputados como JUAN VICENTE PLACID PATINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de José Placid y Juana Patinez, y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone; Yo soy pescador, estaba en la playa, paso un carro de pasajero y me monte para ir para mi casa, y el Sr. Luís se monto también en el carro, cuando pasamos hacia arriba, nos paro la Guardia, y nos llevo al Comando junto con el, y yo le pregunte que paso, porque me tenían aquí, y me dijeron que estaban buscando al otro sr. Por un problema con unos papeles, y me dejaron detenido, es todo.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Luís Felipe Leal, Defensor Privado de los imputados Esteban Jose Delcine Bethelmy Y Juan Vicente Placid Patine, quien expone: Hemos oído al Ministerio Público imputar los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, si leemos la denuncia formulada por la ciudadana Kilina Sucre, se refiere estrictamente al ciudadano Luís Gonzalo, y efectivamente una parte de la denuncia se dirige a la residencia del mencionado ciudadano, y en donde presuntamente consigue en el sitio una resma de papel, impregnada de presunta droga, entonces la denunciante manifiesta que vive en esa casa, manifieste que esas hojas tenían varios día, la pregunta de la defensa, es porque no se denuncia anteriormente, sobre ese hecho, hemos tenido experiencia suficiente en el ejercicio profesional que personas que no tienen nada que ver con los hechos, son inculpados de dichos hechos, como en el presente caso, el imputado Esteba Delcine y Juan Vivente Placid, el primero de ellos, ha manifestado en su declaración que paso todo el día y la noche trabajando hasta el sábado, a la hora de las 6 de la mañana se dirigí a su residencia y como no consigue agua, se va para casa de su primo, y es cuando estando allí llega la Guardia, en cuanto al Sr. Juan Vicente, ha manifestado que se monto en un carro por puesto, y en ese vehiculo se monto Luís Gonzalo, y por esa casualidad o coincidencia también esta imputado mi defendido, por el delito Tráfico Ilícito de Sustancia en la Modalidad de Ocultamiento, y yo quisiera preguntar si le fue encontrado alguna droga al ciudadano Juan Vicente o Esteban, pero hay mas, el ministerio imputa a los tres detenidos en esta sala el delito de porte ilícito de arma de fuego, y queda la duda de quien de los tres portaba el arma, porque el acta policial, dice que fue encontrada en la casa de Luís Gonzalo, pero el conductor del vehículo por puesto, en el cual se desplazaba los señores, menciona el hecho de que un guardia nacional, manifestó que unos de los señores que estaba en el vehiculo le habían encontrado un arma, entonces cual es la verdad de quien tenia el arma, en este sentido el delito de porte ilícito, es el delito mas personalísimo, donde no permiten delito de complicidad, de tal manera, debe el ministerio público en aras de la mejor aplicación del derecho, determinar a cual de los tres imputados, le fue encontrado el arma, así mismo imputa el ministerio publico el delito de asociación para delinquir, y en este sentido esta es una modalidad mas refinada del delito de agavillamiento que usa el ministerio publico, y es el deber del ministerio público en este acto demostrar fehacientemente, y que efectivamente existe una asociación para dilinguir y que esta es permanente, por tanto consideramos que tampoco esta demostrada tal delito, nos llaman mucho la atención que de acuerdo a la denuncia formulada por la Sra. Kilina, el ministerio publico no haya ordenando una averiguación en su contra, por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito, al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción, que puedan comprometer la responsabilidad penal en el presente asunto, por cuanto; primero: no residen en el inmueble donde fue hallada la presunta droga por tanto no la ocultaba, segundo a ninguno se le señala como portador del arma encontrada y tercero no ha demostrado el ministerio publico en este acto, una asociación para dilinguir entre las tres personas, es por lo que solicito una libertad plena a favor de mi defendido, y en caso de que el tribunal no se acoja a lo solicitado, acuerde una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en la Ley adjetiva, y de posible cumplimiento por parte de mi representado, Por manifestación expresa de mis defendidos, solicito al Tribunal en caso de decretar la Medida Privativa de Libertad, declare como sitio de reclusión el Comando de la policía de esta ciudad. Y por ultimo solicito, que se me expida copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, lo consignado por el ministerio público y copia del acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, Abogada Rosandra Prosperi, y expone: Ratifico la exposición realizada por el Abg. Luís Felipe, en lo que respecta a la Medida Cautelar, y copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos: LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos, el primero de los nombrados, en la comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y para el resto de los imputados, es decir, ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, les imputa la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, así oídas las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos que el Ministerio Publico a realizado una individualización de los hechos delictivos, presuntamente cometidos, en tal sentido estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, y Asociación Para Delinquir, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-10-2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, como son: 1.- Acta de Allanamiento, de fecha 16-10-2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, arrojando dicha acta que en el lugar de los hechos se encontró sobre la mesa del comedor un sobre Manila tipo oficio, abierto y sobre el se podía observar tres resma de papel tipo oficio, en cuyas hojas se apreciaba la figura de vehículos importados, al analizar la consistencia y posible sabor de las hojas, se pudo observar que las mismas estaban impregnadas con alguna sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el total de las hojas incautadas fue de 896, también se retuvo un vehiculo, marca toyota modelo yaris, de color negro, placas BBZ 10 M. 2.- Acta Policial, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 9, 10, 11 y 12, suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Karina Del valle Sucre, en contra del Imputado Luis Guerra y una descripción de cómo ocurrieron los hechos y del material incautado. 3.- Cursante al folio 13 se puede observar las Cedulas de Identidad de los imputados de autos. 4.- Cursante al folio a 14 se puede observar pasaportes de los ciudadanos Hugo Alexander Leal Rojas y Luís Guerra. Cursante al folio 15,16, y 17, se puede observar fotografías, de las hojas papel oficio y del arma de fuego tipo pistola incautados durante el presente procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela,. 5.- Acta de Aseguramiento, de fecha 16-10-2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 18, donde se deja constancia de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas durante el Procedimiento, la cual resulto ser 896 hojas tipo oficio, impregnado presuntamente de heroína. 6.- Acta de Aseguramiento de los Objetos Incautados, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde se describen los objetos retenidos a saber: Un (01) vehiculo marca Toyota, Modelos Yarys, placa BBZ10M, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Berreta, calibre 9mm, serial limado, con un cargador sin percutir. Una (01) embarcación de nombre “llego el que faltaba” de fibra de color gris sin matricula, tres (03) cedulas de identidad y dos (02) pasaportes. 7.- Denuncia Común, de fecha 16-10-2010, en la cual se deja constancia que la ciudadana Karina Sucre denuncio s Luis Guerra. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2010, cursante a folio 23y 24, rendida por el ciudadano Policarpio López, rendida por ante por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia, que fue testigo del procedimiento realizado. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 25 y 26, rendida por el ciudadano William Fuentes, por ante por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, 10.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 27 y 29, rendida por el ciudadano Florencio Jaimes, por ante por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela. 11.- Memorandum Nro. 3RA.SIP-1007 de fecha 16-10-2010, donde se solicita la reseña policial se los imputados de autos. 12.- Memorandum 3RACIA-SIP-1009, de fecha 16-10-2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la experticia solicitada a los materiales incautados. 13.- Registro de Cadena de Evidencia, de fecha 16-10-2010, donde se deja constancia de la evidencia colectada. 14.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16-10-2010, donde se deja constancia que se incauto una pistola en el lugar del os hechos. 15.- Acta de Entrega de Evidencia, de fecha 17-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7, Departamento de Química. 16.- Acta de Peritación, de fecha 17-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7, donde dejan constancia que la sustancia incautada resulto positivo para cocaína, con un peso bruto de 6.460 gramos…. 17.- Dictamen Parcial Química Nº CO-LC-LR7-DQ/469-2010, de fecha 17-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7, donde dejan constancia de la cantidad peso, nombre y calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que puede producir … Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delito imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad física de las personas. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo se decrete la Medida de Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 183 y 184 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos, el primero de los nombrados, en la comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y a los imputados ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY Y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ, por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Se insta al Ministerio Público que prosiga con las investigaciones. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ