REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002351
ASUNTO: RP11-P-2010-002351

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 17 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández; el imputado Manuel Enrique Rivera Garcia, debidamente asistido por el Abg. Lovelia Marcano, IPSA 23.628, Cedula de identidad N° 4.952.469 y con domicilio procesal en la calle Asilo de Anciano, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, quien presto el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, ampliamente identificado en las actas, a quienes en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión deL delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO RIVERA GARCIA Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.467, Nacido en fecha 16-08-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de enrique José Rivera y Zulia Susana Rojas Bravo, domiciliado Canchunchu Viejo, sector 19 de abril, calle principal, casa Nº 9, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: a las 09:30 fui al Terminal a llevar a ni novia y cuando vengo de regreso venia como a 60 o 70 KM por hora y en eso venga pasando y veo el señor que cruza corriendo la carretera, salio entre las matas, y en esa parte carece de luz. Sigue para mi casa llame a mi mama y mi tío y luego me fui para transito es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Me acojo a la solicitud fiscal en virtud de que nos encontramos en la fase investigación, solicito al Tribunal que las presentaciones sean prolongadas toda vez que es estudiante y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal en perjuicio de JOSE ALEJANDRO RIVERA GARCIA, así mismo oída la declaración del Imputado y la adhesión a la solicitud Fiscal por parte de la Defensa Privada, En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de JOSE ALEJANDRO RIVERA GARCIA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 15-10-2010, siendo aproximadamente las 10:00 PM. Así mismo, existen insertos en las presentes actas fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, las cuales se encuentran insertas en el presente asunto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ENRIQUE RIVERA ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.467, Nacido en fecha 16-08-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de enrique José Rivera y Zulia Susana Rojas Bravo, domiciliado Canchunchu Viejo, sector 19 de abril, calle principal, casa Nº 9, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO RIVERA GARCIA, consistente en un régimen de presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano del Estado Sucre. Regístrese por ante el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTÍNEZ