REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002350
ASUNTO: RP11-P-2010-002350
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 17 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA Y CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y los imputados: Raniel Alejandro Naim Mata y Carlos José Lereico Navarro, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez), debidamente asistido su Defensor de Confianza en cual recae en la persona del Abg. Eduardo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.672, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 90.915, y con domicilio procesal en Carretera Carúpano – San José, Urbanización Doña Rosa, Carúpano, Estado Sucre, y expone “Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, expongo, en fecha 16-10-2010, me fue debidamente notificada de la detención en flagrancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, de los ciudadanos RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA Y CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, plenamente identificados en actas, por hechos acontecidos en fecha 15-10-10, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando ejercieron RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA, en compañía de CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, privaron de su libertad a DELMARIS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA, y el imputado RANIEL NAIM, empleo Violencia y Amenaza constriñendo a la víctima DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL, a acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Ahora bien de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA, es el autor responsable penalmente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y establecido en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA, y del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle al imputado arriba indicado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 4, artículo 252 numeral 1 y 2, todos los artículos citados del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, identificado en actas, considera esta representación fiscal, que es autor o responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y establecido en el articulo 174 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal penal; así mismo se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a los imputados por el órgano receptor a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor. Finalmente solicito que sea decretada la detención como flagrante y se continué el presente procedimiento por el procedimiento ordinario
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a pasar a la sala al primero de ellos, quien se identifico como: RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA, venezolano, 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.276.334, nacido en San Félix, en fecha 07-04-1978, casado, de profesión u oficio Transportista, hijo de Gualim Naim y Lesli Mata, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, Sector Nueva Chirica, calle 11, casa Nº 16, y expone: nosotros llegamos a playa patilla que vine a traer una gente de San Félix de la empresa, nos hospedamos en esa playa y nos estábamos bañando cuando llegaron esas muchachas que conocimos allí, ellas no dicen que aquí hay un río, si hay si quieres te llevo para que lo conozcan, salimos de playa patilla, y agarramos a manos derecha, mas adelante había una alcabala de la policía y volvimos a agarrar a mano izquierda, por ahí se había caído la mitad de la carretera, salimos a la autopista nuevamente que viene de San Félix Carúpano, y volvimos hacia Carúpano, y subimos a mano derecha hacia los lados del mercado, hacia los lados de la concha acústica, y mas adelante nos dirigimos a un balneario donde hay un río que hay como cuatro represas, había una reunión de personas donde prohibían el paso de las personas, después de allí nos dijeron para irnos a otra playa que es mejor, y no fuimos mano derecha y había una alcabala, seguimos hacia playa patilla y había otra alcabala, llegamos a un pueblo no recuerdo el nombre, y preguntamos la vía para la playa medina, mas adelante le preguntamos a una gente de un liceo y nos dijeron que siguiéramos derecho, mas adelante se le daño a mi carro los frenos y no s paramos y donde venden gas vimos un camión y no paramos a preguntar si tenias pastillas de los frenos y nos dijeron que no, y que por aquí no se conseguía, seguimos el camino y cuando íbamos llegando preguntamos si faltaba mucho y nos dijeron que no, bajamos y llegamos a unas embarcaciones que están abandonados y unas casas que estaban solas, le pusimos el clavo a la manguera del freno, y nos dijeron que por allí bajaban la droga y que era peligroso y salimos de regreso para Carúpano, cuando veníamos estaba una fiesta en un pueblo, nos paramos y compramos refresco, y continuamos, encontramos otra alcabala y abrí el carro y un guardia reviso, nos preguntaron cuantos íbamos y nos dieron la ordene seguir, pasamos otra alcabala, le dije para comprar comida, y cuando destapo la cartera no veo 500 bolívares que tenia en la cartera y le reclame a ella, y me dijo que no lo agarro, y la otra muchacha dice dale los riales que eso es lo único que trajeron y ellos no son de aquí y lo necesitan para irse, y ella dice yo no le agarre nada de dinero, deja que ella te revise y no dejo, y cuando la fui a agarrar me mordió, y le iba a dar un golpe y el muchacho me dijo que no porque me iba a meter en un problema, después le dije que se bajara porque no iba a cargar ladronas en mi carro, y me quito la ficha de trabajo que la tenia en el tablero, paso una camioneta y le dio la cola y le dije que me devolviera mi ficha, y se montaron y se fueron hacia la alcabala que estaba mas adelante como a un kilómetro, y me fui también a la alcabala y le explique el problema al policía, se monto reviso el carro y le enseñe mi cartera y le dije que el dinero se lo había llevado ella, y nos llevaron a la. Policía y nos dejaron detenidos y nos dejaron hablar ni nada, es todo. Seguidamente se procede a pasar a la sala al segundo de los imputaos, quien se identifico como CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, venezolano, 18 años de edad, Indocumentado, nacido en San Félix, en fecha 01-12-91, soltero, de profesión u oficio Colector de autobús, hijo de Ysmenia Navarro y José Lereico, residenciado en san Félix, Estado Bolívar, Sector 19 de Marzo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega La Promesa, y expone: Estábamos en playa `patilla donde conocimos a las dos muchachas, y ellas nos dijeron para ir a una playa o un río que quedaba por allí, y nos metieron para una caída donde se veía una carretera, y nos dijeron para irnos otra parte que era mas fino que tenia montañas y nos quedamos por allí a reparar el carro que se quedo sin freno, y después dijeron para venirnos, y dijimos para comer y el muchacho se dio cuanta que no tenia los 500 bolívares, el me pregunto si yo había agarrado la plata y yo le dije que no, y le preguntamos a la morena si los había agarrado y dijo que no y la otra le dijo que entregara la plata que ella la tenia, y fue cuando la bajo del carro, y se paro porque su hermano lo llamo y ellas se bajaron, y nosotros nos quedamos y ella le quito la ficha, Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Visto como ha sido, lo manifestado en el acta, por parte de la ciudadana identificada en las actas, y lo manifestado en este momento por mis defendidos, se observa claramente la intencionalidad de estas jóvenes de querer compartir, ese momento de disfrute, con dos personas, que no conocen plenamente la ciudad de Carúpano, y se observa, la mala intención, de dichas jóvenes hacia mis defendidos, donde claramente se ubican los tres elementos del delito de narran. Como son el vicio, el dolo y el error, primero los llevan a un sitio el cual ellos no conocen, con la intención dolosa, tal ves de desprenderles del dinero el cual le habían observado, y ellos en vista de todo esto caen en el error, de acuerdo a lo manifestado tanto por las victimas como por mis defendidos, es que esta defensa solicita, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea la presentación periódica o en su defecto, para garantizar el mejor proceso, pudiera ser como lo establece el ordinal octavo como lo es la caución económica con fiadores, al igual, ya como al carro se le ha hecho la inspección técnica le solicito la entrega formal del mismo como lo establece el 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo del a presente Audiencia de Presentación de Imputados, y oída la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y establecido en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 4, artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita para el imputado CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y establecido en el articulo 174 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA, así mismo oída las declaraciones rendidas por los imputados de autos, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA Y CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO; como autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa, y de la detención de los imputados de autos, inserta a los folios 5 y 6 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Delmarys Del Carmen Carvajal Rosal, ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y en la que resulto agredida, inserta a los folios 7 y 8 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Nellys Mar Bello Moya, ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, cuando fue privada de su libertad, inserta a los folios 9 y 10 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, por el órgano receptor de la denuncia en contra del agresor Raniel Alejandro Naim Mata, a favor de la víctima Delmarys Del Carmen Carvajal Rosal, inserta al folio 12 y su vuelto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, por el órgano receptor de la denuncia, en contra del agresor Carlos José Lereico Navarro, a favor de la víctima Delmarys Del Carmen Carvajal Rosal, inserta al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos imputados Raniel Alejandro Naim Mata y Carlos José Lereico Navarro, inserta a los folios 23 y 24 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1526, de fecha 16-10-2010, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en la cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada al vehiculo automotor, clase minubus, tipo chasis marca IVECO, Modelo 59-12, color Blanco, placa 62YDBB, año 2007, serial de carrocería N° 8XV0658547V306384... Memorando Nº 9700-226-980, de fecha 16-10-2010, suscrito por el funcionario Wilman Cedeño, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho los ciudadanos Raniel Alejandro Naim Mata y Carlos José Lereico Navarro, no aparecen registrados, inserto al folio 12. Por todo lo ante expuesto considera quien como Juez Decide, que la solicitud Fiscal en contra del imputado RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA, llena los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 3, artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Ahora bien en cuanto al imputado CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, a criterio de quien aquí decide, considera que la solcitud Fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho la representación fiscal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual, manera se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor, En lo que respecta, a la solicitud de entrega de vehiculo, solicitada por la defensa, considera que como Juez decide, que el solicitante debe agotar la vía administrativa, por ante Ministerio Público, toda vez que de las actas insertas en el presente asunto, carece de documentación alguna y experticia del vehiculo solicitado; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA, venezolano, 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.276.334, nacido en San Félix, en fecha 07-04-1978, casado, de profesión u oficio Transportista, hijo de Gualim Naim y Lesli Mata, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, Sector Nueva Chirica, calle 11, casa Nº 16, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y establecido en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA, y por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5, artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias; por estar incurso en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y establecido en el articulo 174 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DELMARYS DEL CARMEN CARVAJAL ROSAL y NELLYS MAR BELLO MOYA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. En lo que respecta, a la solicitud de entrega de vehiculo, solicitada por la defensa, considera que como Juez decide, que el solicitante debe agotar la vía administrativa, por ante Ministerio Público, toda vez que de las actas insertas en el presente asunto, carece de documentación alguna y experticia del vehiculo solicitado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado RANIEL ALEJANDRO NAIM MATA y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad de esta ciudad donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado, de conformidad con la circular 114-20010, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado CARLOS JOSÉ LEREICO NAVARRO, quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con la firma y lectura del acta quedan todo notificados d conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes fiEL rman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ