REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002349
ASUNTO: RP11-P-2010-002349

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 17 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado: Jesús Alberto Guevara Ortega, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Annia Núñez, quien acepto el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-10-2010, me fue debidamente notificada de la detención en flagrancia por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, del ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, plenamente identificado en actas. Ahora bien de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES; Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle al imputado arriba indicado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran suficientemente acreditado y llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 1 y 2, todos los artículos citados del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que sea decretada la detención como flagrante conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente procedimiento por el procedimiento ordinario; así mismo solicito de conformidad con el 230 Ejusdem, fije acto de reconocimiento en Rueda de Individuo; por considerar que la practica es una diligencia necesaria, para la averiguación de la verdad y por último solicito copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, nacido en Maturín, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Libreria, hijo de Jesús Guevara y Arelis Ortega, residenciado en Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, cerca del Rancho de Pedrito, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: Yo estaba en la avenida, que me iba para mi casa, y me conseguí con un chamo, y me pregunto que para donde yo iba, y yo le dije que para los molinos, y el me dijo que también iba por esos lados, entonces como yo tenia diez mil bolívares el me propuso compartir el taxi, y nos fuimos, pagamos el taxi y cuando íbamos un poco antes de llegar a la bomba de los molimos, el muchacho le dijo al taxista esto es un asalto, y en eso el salio corriendo y yo también salí corriendo, y nos fuimos por lados distintos, y la policía se fue tras de mi echaron un tiro al aire, y me tire en el suelo y me agarraron, y de allí me llevaron al comando. Seguidamente la Defensa Pública solicita de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico procesal penal, el derecho ded palabra a los fines de realizar preguntas: ¿Cuándo el otro muchacho salio corriendo, porque lo hizo? R- Después que le quito los reales y salio corriendo. ¿Cómo fue ese Atraco? R- el muchacho le dijo al taxista esto es un atraco, y le dijo que le diera el dinero, y salio corriendo. ¿ a que distancia de donde se bajaron corriendo, a usted lo agarraron? R- me agarraron en una plaza. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicita la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, y por cuanto mi defendido acaba de manifestar al Tribunal, que no fue la persona, que atraco al taxista, sino que fue el otro pasajero que iba con el, y luego corrió en dirección distinta a la del imputado, y que no fue capturado por la policía, y si es cierto que como establece los órganos legales ya mencionados, la declaración del imputado debe considerarse como parte de su defensa, podemos deducir de dicha exposición, que el no tienen nada que ver con la acción cometida, por el otro pasajero al que el no conoce, y con quien tuvo ese eventual encuentro, por lo que efectivamente, se impone la libertad solicitada, en el supuesto de que el Tribunal no lo considere, solicito acuerde una medida menos gravosa, igualmente solicito se acuerde la practica de un examen medico legal al imputado, a los fines de dejar constancia del maltrato, de que fue objeto por parte de los funcionarios policiales, y copia de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo del a presente Audiencia de Presentación de Imputados, y oída la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 1 y 2, todos los artículos citados del Código Orgánico Procesal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, así mismo oída la declaración rendida por el imputado de autos, y los argumentos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA; como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa, inserta al folio 3 y su vuelto y 4. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Deibys José Rondón Torres, ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y expone ”Yo me encontraba efectuando labores de taxista y efectué un servicio a dos tipos, desde Bahía Mar hacia la bomba los Molinos, y cuando iba frente a Prosein uno de ellos me agarro por el cuello desde la parte del asiento trasero del carro y me amenazo con un cuchillo mientras que me decía que le entregara el dinero y mis pertenencias que esto era un atraco, y me obligo a entregarle todo el efectivo que tenia del trabajo de toda la noche de turno, junto a su acompañante, luego me dijeron que parara el carro, a la altura de la bomba los molinos, se bajaron y se fueron corriendo, uno hacia calle la paz y el otro hacia prosein de esta ciudad….”, inserta al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido imputado Jesús Alberto Guevara Ortega, inserta al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1528, de fecha 16-10-2010, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en la cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada. Memorando Nº 9700-226-983, de fecha 16-10-2010, suscrito por el funcionario Wilman Cedeño, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho el ciudadano Guevara Ortega Jesús Alberto, no aparece registrado, inserto al folio 12. Reconocimiento Legal Nº 559, de fecha 16-10-2010, en la cual se deja constancia del dinero incautado al imputado de autos, son legítimos y de uso legal del territorio. Planilla de Cadena y custodia de evidencias S/N, de fecha 16-10-2010, por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, inserta al folio 14. Por todo lo ante expuesto considera Quien como Juez decide, que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho la representación fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Menos gravosa, para su defendido. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; así mismo este Tribunal previa revision de la Agenda Unica de Actos, fijara por auto separado, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo; solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la practica es una diligencia necesaria, para la averiguación de la verdad. De igual manera, se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que traslade al referido imputado JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA hasta la Medicatura Forense, a los fines de la práctica de la evaluación medico forense, en virtud de las lesiones ocasionadas al referido imputado y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, nacido en Maturín, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Libreria, hijo de Jesús Guevara y Arelis Ortega, residenciado en Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, cerca del Rancho de Pedrito, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la víctima DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 1 y 2, todos los artículos citados del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa para su defendido.. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo que deberá trasladar al referido imputado hasta la Medicatura Forense adscrita al CICPC Subdelegación Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación médico legal. De igual manera este Tribunal, previa revisión de la agenda única de actos, fijara por auto separado el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo; solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con la firma y lectura del acta quedan todo notificados d conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ