REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002348
ASUNTO: RP11-P-2010-002348
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 17 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado OSWALDO JOSÉ ROJAS FARIAS, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado: Oswaldo José Rojas Farias, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener Abogado, por lo que se le procede a designar a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Annia Núñez, quien acepto el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-10-2010, me fue debidamente notificada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 31 de la Región Policial Nº 3 de la detención en flagrancia del ciudadano OSWALDO JOSÉ ROJAS FARIAS, plenamente identificado en actas. Ahora bien de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO previsto y establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima PEDRO LUIS ARACHE CARABALLO; Por lo que esta Representación Fiscal, solicita se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que sea decretada la detención como flagrante conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el presente procedimiento por el procedimiento ordinario; y por último solicito copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: OSWALDO JOSÉ ROJAS FARIAS, venezolano, 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.291.467, nacido en Carúpano, en fecha 20-12-1975, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UDO; hijo de Jesús Rojas y Lucina de Rojas, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 26, sector 1 casa Nº 07 Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que estamos en la fase de investigación. Solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ ROJAS FARIAS, a quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO previsto y establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima PEDRO LUIS ARACHE CARABALLO, igualmente oído la no oposición por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado OSWALDO JOSÉ ROJAS FARIAS como autor del mismo, los cuales se evidencian de las actas insertas en las presentes actuaciones. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de este Juzgador, es procedente otorgarle la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima PEDRO LUIS ARACHE CARABALLO. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, este Tribunal considera que se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO JOSÉ ROJAS FARIAS, venezolano, 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.291.467, nacido en Carúpano, en fecha 20-12-1975, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UDO; hijo de Jesús Rojas y Lucina de Rojas, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 26, sector 1 casa Nº 07 Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO previsto y establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima DEIVIS PEDRO LUÍS ABACHE CARABALLO; en consecuencia el Imputado decerá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias simples a las partes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Insértese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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