REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002374
ASUNTO: RP11-P-2010-002347
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 17 de octubre del 2010, siendo las 03:55 de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: HANTONY RENE URBAEZ MALAVE, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, y el imputado, Hantony Rene Urbaez Malave, quien en este acto manifestó carecer de Defensor Privado, motivo por el cual el Tribunal lo proporciona de una Defensa Pública, para que lo asista en este acto, por lo que se llamar a sala la Defensora Publica Penal Nº 4 de Guardia Abg. Annia Núñez, quien acepta el cargo recaído en su persona. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HANTONY RENE URBAEZ MALAVE, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado y a tal efecto se identifico como HANTONY RENE URBAEZ MALAVE, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.046, nacido en fecha 24-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil hijo de Antonio Fernández y Amalia Malavé y residenciado Urbanización Antonio José de Sucre, sector las casitas, casa N° 34, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Esa droga es de mi consumo personal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Vista la declaración rendida por el Imputado solicito al Tribunal acuerda evaluación toxilocogica a los fines de determinar si ciertamente es consumidor Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto el mismo se declaro consumidor, solicito de igual forma se me expidan copias simples de todas las actas que integran la causa y del acta que se levante al efecto de la presente audiencia; asimismo solicito evaluación toxicologica; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado HANTONY RENE URBAEZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa no se opone a la pretensión fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado HANTONY RENE URBAEZ MALAVE, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15-10-2010, suscrita por el Primer teniente Valentín Pérez Díaz, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio dos y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y en el que resultaron aprehendido el imputado de autos. 2.- Acta de de Aseguramiento de Evidencia, de fecha 15-10-2010, cursante al folio 4, donde se deja constancia del material incautado que resulto ser: tres envoltorios tipo cebollita, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo de presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 02 gramos. Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2010, cursante al folio 7 y su vuelto, en la cual rindió declaración el ciudadano Jesús caraballo, quine se encontraba con el imputado de autos al momento de se detención. Oficio nro: 9700-226-7304, de fecha 16-10-2010, cursante al folio 11, suscrita por Lcdo, Alexander Morillo, Comisario Jefe de la Sud-Delegación, en donde se deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales en fecha 08-05-2008 por el delito de robo. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2010 cursante al folio 12, y su vuelto, suscrita por el agente I José Fernández. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HANTONY RENE URBAEZ MALAVE, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.046, nacido en fecha 24-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil hijo de Antonio Fernández y Amalia Malavé y residenciado Urbanización Antonio José de Sucre, sector las casitas, casa N° 34, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Se insta al Fiscal del Ministerio Publique a los fines de que realice el examen toxicológico a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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