REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002344
ASUNTO: RP11-P-2010-002344
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 16 de octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y los alguaciles Cesar Bonilla y José Vásquez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: LUIS JOSE FERNANDEZ AMUNDARAIN, encontrándose presentes la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz y el imputado: Luís José Fernández Amundarain, y la Defensora Publica de Guardia Abg. Annia Núñez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ AMUNDARAIN, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RIGAUD, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RIGAUD, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2010, (Se deja constancia que la fiscal hace una narración circunstanciada de los hechos) Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentra acreditado en la presente causa, con fundamento de ello cada una de las actuaciones de investigación y policiales que integran la causa y de las cuales se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar, respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Pido a éste digno Tribunal que se califique la flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como LUIS JOSE FERNANDEZ AMUNDARAIN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.622.784, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Natividad Amundaraín y José Fernández, y residenciado en Urbanización Buena Guiria vereda 6 casa 24, Municipio Valdez de estado Sucre; y expone: “ lo primero que quiero no me encontraba en ese hecho me encontraba en el Mercado y tengo testigo que no cargaba arma de fuego, ni droga, no se que fue lo que paso en el mercado porque yo venía caminando vinieron los policías municipales, me detuvieron y me llevaron para el comando de la Municipal, después en el comando se presentaron unos policías de la estadal, y me llevaron con ellos, me llevaron a la comandancia estadal, luego vino un policía que llaman Zambrano y yo esposado me tapo la cabeza con la camisa, y después me presentaron que tenía droga y una arma de fuego, eso no es mió eso me lo sembraron y después me llevaron para la PTJ y los testigos están dispuesto a venir a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Diga al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUNIOR RIGAUD quien es denunciante de los hechos? R.-No lo conozco. ¿Cómo te apodan a ti? R.- Mascota. Es Todo. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Diga usted como se llaman los testigos? R.- No se me el nombre, pero ellas se acerco y dijo que porque me iban a llevar detenido si yo no tenía nada, ella se llama Nani y la otra señora no me acuerdo. Es Todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal son garantes de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, por lo cual efectivamente dicha libertad se impone, además de ello mi defendido acaba de manifestarle al tribunal que no es autor ni participe del delito que se le imputa, y si se le advierte al imputado que su declaración es para su defensa lo lógico es que el tribunal tome en cuenta dicha declaración ya que igualmente esos derechos están contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según las actas que rielan en el asunto el imputado no es detenido en el sitio de los hechos, sino con posterioridad y en otro lugar, tal como el mismos lo acaba de declarar, en todo caso no hay en el expediente un informe medico legal que deje constancia cierta de las lesiones que dice haber recibido la victima en la presente causa, esta victima es una persona de 18 años y que demuestra en su declaración un inusual conocimiento sobre armas ya que describe con mucho detalle el arma que presuntamente cargaba mi defendido, lo que efectivamente llama la atención de la defensa, ya que no es común no lógico este conocimiento tan definido demostrado por al victima, por todo ello efectivamente solicito la libertad sin restricciones, además de que los funcionarios actuantes manifiestan la cantidad presuntamente incautada es de 8,4 gramos de marihuana, lo que tampoco es delito para que se le imponga una privativa de libertad y por último solicitó copia de la presente acta, así como de todo el expediente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 2º; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ AMUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RIGAUD, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Rigaud y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien solicitó se decretara a favor de su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de este Juzgador, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Rigaud, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RIGAUD y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 14-10-10. De igual manera, a criterio de esta Juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como autor de los hechos punibles antes señalados; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: TRANSCRIPCCION DE NOVEDAD, del 14-10-10, suscrita por el funcionario PEINADO GUILLERMO, adscrito al CICPC Guiria, donde deja constancia del envió de las actuaciones, OFICIO N° R4DIP-562-2010, del 14-10-10, suscrito por el funcionario ROBERT ROMERO, donde deja constancia del envío de las actuaciones; DENUNCIA, del 14-10-10, rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE RIGAUD PEÑA, en la Policía de Guiria, RECIPE MEDICO, emanado del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, del ciudadano JUNIOR JOSE RIGAUD PEÑA, donde se deja constancia de que presenta una herida por arma de fuego en la mano derecha y en la región del codo, no se observa fractura; ACTA POLICIAL, del 14-10-10, suscrita por el funcionario ENRRI QUEVEDO, DAVID HERNANDEZ Y GABRIEL RONDON, adscritos al IAPES Región policial Nº 04 de Valdez, donde se deja constancia de cundo se desplazaban por la avenida miranda de esta localidad, avistaron aun ciudadano que al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, se le dio la voz de alto, se le indico si tenia alguna evidencia de interés criminalistico el cual hizo acaso omiso, procediéndose a la revisión corporal encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego, de fabricación casera (CHOPO) de empuñadura de material plástico, con el nombre Orión y con un serial USGG APP160.028/12 de color negro y anaranjado, envuelta con una cinta adhesiva de color negro (teipe), cañón corto, calibre 44 mm, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, color rojo, marca FIOCCHI y en el bolsillo trasero del pantalón una caja de cigarro marca Cónsul, contentivo en su interior de siete envoltorios envueltos en papel sintético de color amarillo y negro de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA, se le indico que quedaba detenido. Asimismo se deja constancia que se encuentra presentándose por ante esa comisaría por el Tribunal Segundo de Control, según boleta Nº RP11-2010-000662, por un delito de resistencia a la autoridad; ACTA DE ASEGURAMIENTO, del 14-10-10, suscrito por el funcionario ENRRI QUEVEDO, donde se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 08,4 gramos y un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44 mm (CHOPO), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por GUILLERMO PEINADO Y COVA FRANKLIN, donde dejan constancia de que fue incautado un (01) paquete de cigarrillo marca cónsul, contentivo de siete (7) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada en presencia del funcionario arrojo un peso bruto de (8,4 gramos), cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-10-2010, suscrita por el funcionario Peinado Guillermo, adscrito al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del agente Adonis López, a bordo de la unidad P22a, hacia la avenida Miranda de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva inspección técnica Criminalistica, al sitio de la aprehensión del imputado, de igual forma dejaron constancia que se entrevistaron con el ciudadano Luís José Fernández Amundaraín, cursante al folio 11 y su Vto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 006, de fecha 14-10-2010, suscrita por los funcionarios Peinado Guillermo y Adonis López, adscritos al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta ala avenida Miranda, vía Pública, Guiria, Municipio Valdez estado sucre a realizar la respectiva inspección al sitio, donde además se dejo constancia que era un sitio de suceso abierto, cursante al folio 12 y su Vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 004-10, de fecha 14-10-2010, suscrita por el funcionario Adonis López, adscritos al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que del peritaje realizado a las sustancias incautadas, cursante al folio 14 y su Vto. MEMORANDUM N° 9700-184-009, del 14-10-10, suscrito por el agente ADONIS LÓPEZ, donde se deja constancia del registros policiales que presenta el imputados, cursante al folio 15. EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO, de fecha 14-10-2010, realizada al material suministrado, cursante al folio 16. Por todo lo antes expuesto considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, en consecuencia, procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y declarándose así improcedente la solicitud de de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ AMUNDARAIN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.622.784, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Natividad Amundaraín y José Fernández, y residenciado en Urbanización Buena Guiria vereda 6 casa 24, Municipio Valdez de estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Rigaud, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RIGAUD y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado, en atención a la Circular Nº 114-2010 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA
Abg. DORIS MARTINES
|