REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002343
ASUNTO: RP11-P-2010-002343

MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCION ECONOMICA

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil Cesar Bonilla, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: EDDUAR JOSÉ SALAZAR LUGO y RAÚL JOSÉ LUGO CEDEÑO, estando presentes en la Sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, los imputados Edduar José Salazar Lugo y Raúl José Lugo Cedeño, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, debidamente asistido por su defensor de confianza Abg. Miguel José Malave Moya, IMPRE 46.269, C.I. 6.953.961, y con domicilio procesal en el Edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, piso 01, oficina 01, Carúpano, estado Sucre, quien estando presente en esta sala acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos EDDUAR JOSÉ SALAZAR LUGO y RAÚL JOSÉ LUGO CEDEÑO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Lugo y Roberto Salinas, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Investigación cursante al folio 04 y su Vto. y folio 5 de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDDUAR JOSÉ SALAZAR LUGO y RAÚL JOSÉ LUGO CEDEÑO. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien quedó identificado como EDDUAR JOSÉ SALAZAR LUGO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.489, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-1987, Hijo de Yuli Salazar y Domingo Lugo, Residenciado en: La Calle el Dique, Casa S/N, el Morro de Puerto Santo, como a cuarenta metros del Abasto Cleosimar, Municipio Arismendi estado Sucre, quien manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Asimismo se hizo pasar al segundo de los imputados, quien quedó identificado como RAÚL JOSÉ LUGO CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de Raúl Lugo y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre, quien manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Me opongo a lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los mismos por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de decretarse medida sustitutiva de libertad que esta sea de presentaciones periódicas en razón de la falta de capacidad económica de mis defendidos para constituir una fianza y la falta de acreditación de la peligrosidad procesal de los imputado quienes tienen su domicilio perfectamente definido en actas, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, contra de los imputados EDDUAR JOSÉ SALAZAR LUGO y RAÚL JOSÉ LUGO CEDEÑO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Lugo y Roberto Salinas, asimismo oídos los alegatos de la Defensa Privada, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados, o en su defecto se decrete una medida sustitutiva de libertad que esta sea de presentaciones periódicas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14 de Octubre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDDUAR JOSÉ SALAZAR LUGO Y RAÚL JOSÉ LUGO CEDEÑO, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1.- Denuncia, de fecha 14-10-2010, cursante al folio 01 y Vto. y 2, suscrita por el ciudadano Enrique Eleonay Lugo Sánchez, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “Comparezco a denuncia a los ciudadanos Edduar y Raúl, ya que los mismos, tienen en su poder un filete de pescar (Red de Pescar) que es de mi propiedad, ya que los vi que lo estaban escondiendo en el bote de color blanco y azul, el cual esta Fondeao en el Dique del Morro, yo me acerque en compañía de mi esposa de nombre Gleici Caraballo, y nos percatamos que si es, mi filete de pescar, el cual me fue hurtado en el día de ayer, al momento que me encontraba pescando en el mar, es por eso que vine a este despacho a denunciar. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas a la victima. 2.- Acta de entrevista, de fecha 14-10-2010, suscrita por Gleici Yolanda Caraballo Bermúdez, en la cual expuso: “Resulta ser en horas de la mañana, fui en compañía de mi esposo de nombre Enrique Lugo, para donde están los botes fondeaos, ya que en un bote de color azul con blanco estaban los muchachos Edduar y Raúl y tenían los filetes de pescar, propiedad de mi esposo, los cuales se habían hurtado en horas de la noche del día de ayer 13-10-2010, llegamos y vimos los filetes embarcados en el bote que cargaban ellos, como vimos los filetes, nos vinimos para esta oficina a denunciar”. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folios 3 y Vto. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2010, cursante al folio 04 y su vuelto y 5. 4.- Inspección Técnica Criminalistica, cursante al folio 06 y su vuelto. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2010, cursante al folio 07. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2010, cursante al folio 08 y su vuelto. 7.- Experticia Nº 409-10, de fecha 14-10-2010, en el cual deja constancia del reconocimiento legal y avaluó real de un motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo E40GMH, clase Fuera de Borda, color Gris, cursante al folio 11. 8.- Experticia Nº 408-10, de fecha 14-10-2010, en el cual deja constancia del reconocimiento legal y avaluó real de un motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo E40GMH, clase Fuera de Borda, color Gris, cursante al folio 12. 9.- Memorando N° 9700-226-977, de fecha 14-10-2010, suscrito por el funcionario Wilmar Cedeño, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho los ciudadanos Edduar José Salazar Lugo y Raúl José Lugo Cedeño no aparecen registrados, cursante al folio 13. 10.- Avaluó Real N° 069, de fecha 14-10-2010, en la cual deja constancia que de tres piezas de filetes de pescar, justipreciados en la cantidad de quince mil bolívares, cursante al folio 14. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2010, cursante al folio 19 y su vuelto. 12.- Acta de entrevista, de fecha 14-10-2010, suscrita por Salinas Roberto Rafael, en la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 15-10-2010, en horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando llego un funcionario de la PTJ y me dijo que si lo podía acompañar a esta sede, ya que habían recuperado unas redes y querían verificar si eran las mías, yo le dije que no tenia problema en venir”. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folios 20 y Vto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos de 30 unidades Tributarias, desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, consistentes en presentaciones periódicas y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDDUAR JOSÉ SALAZAR LUGO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.489, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-1987, Hijo de Yuli Salazar y Domingo Lugo, Residenciado en: La Calle el Dique, Casa S/N, el Morro de Puerto Santo, como a cuarenta metros del Abasto Cleosimar, Municipio Arismendi estado Sucre, y RAÚL JOSÉ LUGO CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.213.488, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 10-01-1988, Hijo de Raúl Lugo y madre desconocida, Residenciado en: La Calle 19 Abril, cerca de la plaza bolívar, Casa S/N, el Morro de puerto Santo, Municipio Arismendi estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Lugo y Roberto Salinas, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos de 30 unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad informando que los imputados de autos quedaran detenidos en dichas instalaciones hasta que se materialice la fianza. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ