REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002339
ASUNTO: RP11-P-2010-002339

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 16 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de guardia, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL y RICHARD DAVID DÍAZ LARA, estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y los imputados: Yonhatta Del Jesús Sandoval Sandoval Y Richard David Díaz Lara, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el primero de los nombrados contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Luis Arturo Izaguirre, IPSA 64.112, C.I. 3.945.831, y con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso 01, oficina 03, Carúpano, estado Sucre, quien estando presente en esta sala acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Seguidamente el imputado RICHARD DAVID DÍAZ LARA manifestó contar con defensores de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a los abogados Lovelia Marcano, IPSA 23628, C.I. 4.952.469 y con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Ansíanos, San Martín, Carúpano, estado Sucre y a la abogada Gladis Lugo, IMPRE 94.468, C.I. 4397647 y con domicilio procesal en la calle Miranda, detrás de la notaria Publica, Carúpano, estado Sucre, quienes manifestaron por separado aceptar el cargo para el cual fueron designadas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José González y al imputado RICHARD DAVID DÍAZ LARA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2010 (Se deja constancia que la Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal solicita respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito copias simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se hace pasar a la sala al primero de los imputados, quien se identifico como: YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.635.695, natural de Carúpano, en fecha 04-12-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Jesús Hernández, residenciado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, casa s/n, como a 30 metros de la bodega de Ángel, Parroquia Santa Catalina estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien se identifico como: RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.271, natural de Carúpano, en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miraida Lara y Juan Carlos Díaz, residenciado en Calle Gran Mariscal de Primero de Mayo, casa s/n, al frente del Gimnasio, parroquia Santa Catalina estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre; (JHONNATHAN SANDOVAL) quien expone: “es obligatorio para esta defensa manifestar su oposición a la solicitud hecha por el ministerio publico sobre la privación de libertad para JHONNATHAN SANDOVAL en primer lugar porque se evidencia que no están cumplidos los extremos en la ley en el artículo 250 del COPP, ya que en el numeral 2 se exige para decretar una medida de privación de libertad que hayan fundados elementos de convicción para estimar a una persona como autor del hecho punible, la fiscalía hace mención a la declaración de la victima y de 2 testigos y llama la atención que las apersonas descritas por los ciudadanos tienen características distintas a los imputados, ya que las entrevistas dicen que los 2 asaltantes fueron 1 alto de piel blanca con el pelo amarillo y es evidente que de los dos imputados que la persona baja de piel blanca es JHONNATHAN SANDOVAL, pero el no tiene el pelo pintado de amarillo por lo que es de suponer que quienes cometieron el hecho fueron otras personas distintas a la presentes en sala, por otra parte dice el denunciante que la persona que lo atraco y lo despojo del dinero hizo un disparo y las actas hace mención de un revolver con 5 cartuchos sin percutir, nos preguntamos donde esta la concha del disparo realizado, otro elemento que indica que otros fueron los que actuaron en este caso y salvando la denuncia, las entrevistas y el acta policial no hay ningún otro elemento de interés criminalistico de convicción para considerar que alguien sea autor de un hecho delictivo, porque no debe ser considerado elemento las actas de derechos del imputado, memonrandun de remisión a la medicatura forense, memorandun de remisión a la fiscalia, al IAPES, etc, es decir, aun cuando hay una será de folios ningún es elemento de convicción para estimar la comisión del hecho punible, es por lo que solicito que se desestime la solicitud hecha por el ministerio publico y en el entendido de que efectivamente hay actuaciones por realizar esta defensa sugiere y así lo solicita que en aplicaron de los artículos 197 al 199 del COPP este Tribunal Ordene la prueba contenida en el articulo 230 ejusdem, como lo es el reconocimiento en rueda de individuos, ya que mi defendido por no coincidir con las descripción dadas por la victima y sabemos de que en este prueba saldrá a relucir la no comisión del hecho por mi defendido, no existe peligro de fuga ni de obstaculización porque no todo ciudadano común y corriente puede obstaculizar al todopoderoso estado, pido en principio que desestime lo solicitado por el ministerio público, ordene la libertad sin restricciones de mi defendido y en supuesto negado de que esta sea negada, solicito la aplicación de una medida de las contenidas en el artículo 256 del COPP en cualquiera de sus ordinales, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (Richard Díaz); quien expone: Efectivamente oída la solicitud hecha por la representación fiscal en mi carácter de defensora del ciudadano Richard Díaz paso a hacer las siguientes consideración, cuando nuestro legislador establece normas dirigidas a asegurar las investigaciones y específicamente a garantizar la asistencia del imputado a los actos que se celebren con motivo de la investigación lo hace de una manera para garantizar los derechos de los ciudadanos, dicha aptitud se ve refleja en el numeral 2 del artículo 250 del COPP cuando establece que de las actuaciones deben emanar los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del imputado, cuestión que no ocurre en la presente investigación, porque solo bastaría revisar dichas actuaciones para establecer que las mismas contienen grandes contradicciones las cuales se manifiestan en primer lugar en el acta policial suscrita por el Sargento Rodolfo Oropeza inserta a los folios 3 y 4, y donde el hace referencia a las características físicas de las personas que supuestamente fueron autores materiales del delito que nos ocupa, bastaría solamente revisarlas y observar que las características físicas no corresponden con la de mi defendido, porque hace mención de una persona alta y blanca y son características vagas que en nada contribuyen a identificar a persona alguna, de igual manera al folio 5 corre inserta la declaración del ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ victima en el presente asunto quien de igual forma describe en una forma vaga las características de los autores materiales del hecho, pero en ningún momento hace el señalamiento de que las personas capturadas posteriormente sean los autores materiales del mismo, en relación al arma la victima dice que hicieron un disparo y el funcionario OROPEZ en el acta policial nos habla de que no ha sido percutida el arma, en relación a las declaraciones de los testigos, es decir, JAVIER VELASQUEZ, inserta al folio 6 y vto y la de ALBERTO JOSE LEON VELASQUEZ, inserta al folio 7 y vto, también nos ubicamos que las mismas son contradictorias, y que efectivamente ninguna de las 2 contribuye a la identificación plena de nuestro defendido como la persona que haya tenido algún tipo de participación en este hecho, al folio 17 corre inserta la inspección técnica practicada al sitio del suceso y donde se destaca que no habido ninguna evidencia de interés criminalistico, es decir, con su practica tampoco se ha logrado obtener algún tipo de evidencia que conduzca al ministerio público a determinar la participación de RICHAR DAVID DIAZ LARA en este hecho, comparto el criterio esgrimido por la defensa anterior cuando hace mención a oficios de remisión del presente procedimiento al CICPC cuando uno de los investigados es remitido al medio forense y el ministerio publico estima que estos son elementos de convicción, el elemento de convicción es aquel que por si mismo y aunado al resto de las actuaciones practicadas nos lleve a concluir que realmente ha habido una participación en los hechos, situación que no se corresponde en el presente caso, pero considera esta defensa que hay un aspecto importante el cual corre inserto al folio 19 donde se indica que RICHAR DANIEL DIAZ LAREZ no presenta ningún tipo de registro policial, es decir que por primera vez se encuentra privado de su libertad, por todo lo antes expresado esta defensa hace los siguientes pedimentos: solicito la libertad sin restricciones para mi defendido RICHAR DIAZ, porque realmente no existen los elementos de convicción y de igual manera no tiene el la posibilidad de acercarse ni a la victima ni a los testigos ni mucho menos a los funcionarios a quienes el ministerio Publico les ha asignado la presente investigación, en primer lugar porque no los conoce y en segundo lugar porque no es tan fácil que un ciudadano común tenga un acceso fácil con los funcionarios del CICPC y mas aun en el presente procedimiento cuando RICHARD DIAZ nunca se ha visto involucrado en causas similares, en segundo lugar solicito que en caso de no compartir la primera solicitud el juzgador otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las previstas en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales a mi defendido RICHARD DIAZ en virtud que el mismo tiene una residencia fija, no tiene los recursos económicos para ausentar y esta dispuesto a someterse a cualquier condición que el juez estime pertinente; en tercer lugar en virtud que es un hecho cierto que de las actuación emanan dudas en cuando a la identificación de RICHARD DIAZ en fundamento a lo previsto en el art. 230 de COPP y tomando en consideración que es el ministerio publico el órgano investigador por excelencia solicito que se lleve a efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de esclarecer esta situación, ya que es fundamental para el esclareciendo de los hecho y por ultimo en caso de que no se compartan mis solicitud y tomando en cuanta que Richard Díaz nunca ha estado detenido y en virtud de que es de Primero de Mayo y que su vida pueda correr peligro solicito que sea recluido en la comandancia de policía de esta ciudad, y por ultimo pido copia simple de toadas las actuaciones y del acta que se levante al efecto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el Desarrollo de la Audiencia de Presentación, y vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL y RICHARD DAVID DÍAZ LARA, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el primero de los nombrados (Yonhatta Del Jesús Sandoval Sandoval) presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José González y al segundo d los nombrados (RICHARD DAVID DÍAZ LARA), presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José González y el Estado Venezolano; asimismo oidos los alegatos esgrimidos por los defensores privados, y revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente asunto, observa quien como Juez decide, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL y RICHARD DAVID DÍAZ LARA; como autores o participes del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-10-2010, suscrita por el sargento primero Rodolfo Oropeza, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez de la Región Policial Nº III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual deja constancia que siendo las 9:20 de la mañana se encontraba efectuando patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía de los sargentos segundo Juan Leiva y Oliver Hernández, cuando pasando específicamente por el semáforo que esta cerca de la entrada de canchunchu se percataron que dos ciudadanos a bordo de una moto estaban atracando a un conductor de un vehículo, los ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios se dieron a la fuga en la unidad motorizada produciéndose una persecución lográndolos alcanzar frente del negocio llamado la esquina caliente ubicado en la entrada de canchunchu practicándose la detención de los mismos y al realizarles la inspección corporal encontrándoles a los ciudadanos un bolso tipo moral de color rojo gris y negro, marca coleman, contentivo en su interior de la cantidad de veintiún mil novecientos sesenta y seis bolívares en efectivos, un cheque del banco provincial por la cantidad de quinientos bolívares, un cheque de Bancaribe por la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares, una calculadora marca Casio, modelo MJ-120T, de igual forma le decomisaron al ciudadano Richard Díaz, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, marca Pucara, serial 1007555, con cinco cartuchos sin percutir, calibre 38, igualmente decomisaron en el procedimiento una moto, color vino tinto, marca Yinyiang, modelo F50-9001-150, serial de carrocería B415P1EZ7CK30044, SERIAL DE MOTOR 161FMJ07630044,la cual era conducida por el imputado Yonhatta del Jesús Sandoval, cursante al folio 3 y Vto y 4. 2.- Denuncia, de fecha 14-10-2010, realizada por el ciudadano Humberto José González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.529.787, rendida ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Municipal Bermúdez, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo como las 9:20 horas de la mañana, de l día 14-10-2010, yo venía saliendo de la empresa polar en un vehículo de la empresa polar hacia el banco como a menos de veinte metros de la empresa ente de llegar al semáforo me interceptaron dos sujetos a bordo de una moto de color vino tinto y me dijeron quieto dame el dinero que llevas allí y me lanzaron un disparo luego yo le dije que el dinero estaba allí, ellos abrieron la puerta y sacaron el bolso donde estaba el dinero y se fueron pero gracias a Dios que venía pasando a tiempo una comisión de la policía y los capturo más adelante y los trasladaron hasta la policía. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folio 5. 3.- Acta de entrevista, de fecha 14-10-2010, suscrita por Javier José Velásquez, en la cual expuso: “Yo y Humberto González salimos de la polar y llegamos al semáforo, un chamo en una moto le dio a la puerta del carro armado con un revolver de color negro y le dijo donde esta el dinero en eso Humberto le abrió la puerta y le dijo al atracador tranquilo que los reales están atrás abriendo la puerta de atrás del vehículo y el mismo atracador agarro el boldo con el dinero y arranco en la moto en ese momento apareció una patrulla motorizada y los siguió y agarrándolos a la altura del negocio de la esquina caliente. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folios 6 y Vto. 4.- Acta de entrevista, de fecha 14-10-2010, suscrita por Alberto José León Velásquez, en la cual expuso: “Cuando yo estaba parado en la esquina caliente escuche un disparo y volteo y veo a un tipo con un revolver en la mano sacando un bolso de un carro que estaba en la cola esperando que cambie el semáforo en eso el sujeto se monta en al moto da barrillero y la moto arranco luego al pasar la esquina lo siguió la policía y lo detuvo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folio 7 y Vto. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2010, suscrita por el funcionario sargento Segundo Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en donde se deja constancia de la diligencia efectuada, cursante al folio 13 y Vto y 14. 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1230, de fecha 14-10-2010, realizada en el estacionamiento del CICPC por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano en la cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada a un vehiculo automotor, Clase: Moto, con las siguientes características: Ying Yiang, modelo F50-9001-150, sin placa, color vino tinto, serial de carrocería 8415PCEZ7CK30044, serial de motor: 141FMJ0763004, cursante al folio 16. 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1528, de fecha 14-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Carúpano en la cual se deja constancia de que se realizo inspección técnica el sitio del suceso Avenida Principal de Canchunchu Nuevo, Esquina Semáforo Frente a la Cervecería Polar, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre y se deja constancia que es un sitio abierto, cursante al folio 17. 8.- Memorando N° 9700-226-976, de fecha 14-10-2010, suscrito por el funcionario Wilmar Cedeño, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho el ciudadano Díaz Lara Richard Daniel no aparece registrado, y el ciudadano Sandoval Sandoval Yonhatta del Jesús, aparece registrada por varios delitos Hurto de fecha 21-05-05, Robo de Vehículo de fecha 24-07-05, Hurto de fecha 06-09-05, Droga de fecha 26-01-06 y solicitado por el Tribunal de Juicio Adolescente del Segundo Circuito Judicial Carúpano, asunto RP11-D-2005-000168, de fecha por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, cursante al folio 19. 9.- Reconocimiento Legal N° 557, de fecha 14-10-2010, en la cual se deja constancia del material, cursante al folio 20, 21 y 22. Por todo lo ante expuesto considera este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho la representación fiscal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedaran recluido a la orden de este Juzgado, en atención a la Circular Nº 114-2010 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en consecuencia se ordena oficiar al director del internado Judicial de Esta Ciudad a los fines de que garantice el derecho constitucional a la vida de los referidos imputados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por los defensores privados de los imputados, considera este juzgador realizar el pronunciamiento respectivo de la diligencia solicitada reservándose le lapso legal establecido en la ley, Y así se decide DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YONHATTAN DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José González y en lo que respecta al imputado RICHARD DAVID DÍAZ LARA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la Aprehensión flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedaran recluido a la orden de este Juzgado, en atención a la Circular Nº 114-2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con la firma y lectura del acta quedan todo notificados d conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. DORIS MARTINEZ