REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002335
ASUNTO: RP11-P-2010-002335
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Quince (15) de octubre del 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: ALDRIN JOSE HERNANDEZ RUIZ, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado Aldrin José Hernández Ruiz, y la Defensora Publica Penal Nº 4 de Guardia Abg. ANNIA NUÑEZ, a quien se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALDRIN JOSE HERNANDEZ RUIZ, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como ALDRIN JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.865, nacido en fecha 28-11-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene Ruiz, y domiciliado en la avenida Miranda, casa N° 29, frente de la licorería Sulmar, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: Esa droga que me encontraron, es para mi consumo; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la declaración rendida por mi representado, no me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto el mismo se declaró consumidor, solicito de igual forma se me expidan copias simples de todas las actas que integran la causa y del acta que se levante al efecto de la presente audiencia; asimismo solicito evaluación toxicologica; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ALDRIN JOSE HERNANDEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Asi mismo oída la declaración del Imputado y lo manifestado por la defensa en la cual se adhiere a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ALDRIN JOSE HERNANDEZ RUIZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas que conforman el presente asunto, como son 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-10-2010, suscrita por el Agente WILLIAM JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, mediante el cual se expresa el modo tiempo y lugar de los hechos y el proceso de detención del imputado. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 14-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, en donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio en donde se realizó el procedimiento policial. 3. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, en donde se deja constancia que la sustancia colectada en el procedimiento fue “UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PEPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE DOS GRAMOS”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses., por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que en el Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 01 y 02 consta que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Primero Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, según oficio 3022 de fecha 22-07-2004 por el delito de Droga, se procedió a verificar a través del Sistema Juris 2000 y se constato que ciertamente el imputado de autos posee una causa con el N° RP11-S-04-003022, en la causal en fecha 22-07-2004 se le libro boleta de localización, En fecha 09-08-2006, se ejecutó la sentencia y se ordenó la remisión al Archivo Judicial, posteriormente en fecha 12-06-2006 se le decreto el Sobreseimiento Definitivo, dándose por terminada la presente causa, en fecha 10-10-2006, de igual manera se verifico que dicha causa pertenece al Tribunal de Ejecución de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que el referido Juzgado se encuentra desprovisto de Juez o Jueza, que se puede avocar al conocimiento de la causa antes mencionada considera quien como Juez decide, decretar la Libertad del Imputado de autos, una vez constatada tal información a través del sistema Computarizado, todo ello a los fines de garantizar todos y cada uno de sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la libertad personal, en consecuencia líbrese oficio al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí decidido. y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ALDRIN JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.865, nacido en fecha 28-11-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene Ruiz, y domiciliado en la avenida Miranda, casa N° 29, frente de la licorería Sulmar, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que en el Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 01 y 02 consta que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Primero Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, según oficio 3022 de fecha 22-07-2004 por el delito de Droga, se procedió a verificar a través del Sistema Juris 2000 y se constato que ciertamente el imputado de autos posee una causa con el N° RP11-S-04-003022, en la causal en fecha 22-07-2004 se le libro boleta de localización, En fecha 09-08-2006, se ejecutó la sentencia y se ordenó la remisión al Archivo Judicial, posteriormente en fecha 12-06-2006 se le decreto el Sobreseimiento Definitivo, dándose por terminada la presente causa, en fecha 10-10-2006, de igual manera se verifico que dicha causa pertenece al Tribunal de Ejecución de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que el referido Juzgado se encuentra desprovisto de Juez o Jueza, que se puede avocar al conocimiento de la causa antes mencionada considera quien como Juez decide, decretar la Libertad del Imputado de autos, una vez constatada tal información a través del sistema Computarizado, todo ello a los fines de garantizar todos y cada uno de sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la libertad personal, en consecuencia líbrese oficio al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se insta al Fiscal del Ministerio Publique a los fines de que realice el examen toxicológico al imputado de autos, solicitado por la Defensa Pública. Líbrese oficio al Comandante de Policial del Municipio Valdez participándole de las presentaciones del imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Con la firma de la Presente acta quedan todos notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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