REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002329
ASUNTO: RP11-P-2010-002329

MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 15/10/2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA, LUCAS GABRIEL CARREÑO, VICTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar; los imputados, Jeferson Rafael González Aguilera, Lucas Gabriel Carreño, Víctor José Carreño, Marcos Eduardo Figueroa y Orlando José Simoza. (Previo traslado de la Comandancia de Policía), y la defensora pública de guardia, Abg. Annía Núñez, a quien se impuso del cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomen declaración a los imputados y una vez escuchados solicitaré la medida de coerción personal que considere correspondiente, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 30-06-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa Isabel Aguilera y Juan José González, y domiciliado en el callejón Sucre de Yaguaraparo, cerca del Deposito de la Alcaldía, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: Yo estaba en el robo pero fue que fue con otros, ellos no estaban yo estaba con otro mas que lo soltaron y a mi me trajeron, los PTJ lo culparon a ellos porque le tenían rabia, a mi me cayeron a golpe y yo les dije que ellos no están y me puso una bolsa e la cabeza, y el que se metió porque yo estaba esperando afuera,, lo soltaron. Es todo. En este estado la Fiscal realiza preguntas de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Quiénes eran las otras personas? Elvis Trillo y Octavio, ellos viven en la playa, en el callejón sucre, ese es su apodo, ¿Cómo es Octavio? Pequeño, moreno, de 26 años mas o menos, ¿Elvis donde vive? En la calle el Portón, Yaguaraparo, ¿Cómo es elvis? Negro, pelo malo, dienton, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.123, nacido en fecha 20/06/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de Elisol Contreras y Lucas Carreño, y domiciliado en la calle Urdaneta, casa N° 100, Yaguaraparo, cerca de la Tasca Jira Luna, Estado Sucre; y expone: el día miércoles yo vengo saliendo de mi casa de arreglar una lavadora y llega la PTJ y yo le pregunto que pasa y me llevaron para una parte, me cayeron a agolpe y yo le decía que no sabia que estaba pasando, el chamo (Jeferson) había dicho que nosotros habíamos robado donde se perdieron las cosas, y a jeferson le preguntaban si yo era y el decía que no y los PTJ decían que cual era la mamadera de gallo, nos cayeron a golpes y de verdad no se lo que esta pasando y decía que nos iban a sembrar, estoy sorprendió por lo que esta pasando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tercero de los imputados VICTOR JOSÉ CARREÑO CONTRERAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.166, nacido en fecha 06/06/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero mecánico, hijo de Elisol Contreras y Lucas Carreño, y domiciliado domiciliado en la calle Urdaneta, casa N° 100, Yaguaraparo, estado Sucre; y expone: yo saliendo de mi casa llego una comisión del CICPC y me trasladaron hasta Guiria, y cuando me llevaron y le preguntaron a Jeferson que si yo estaba y el dijo que no y el PTJ lo amago con la pistola y me torturaron que dijera la verdad y yo no estoy metido en problemas. Es todo. En este estado la Fiscal realiza preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Sabe a quien le encontraron el televisor? A jeferson, Seguidamente pregunta la defensa: ¿Qué fue lo sustrajeron del lugar? Según Un televisor pequeño, un aire, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al cuarto de los imputados MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.253, nacido en fecha 02-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Nicasia Campos y Juan Figueroa, y domiciliado en Yaguaraparo, calle Boyaca, sector La playa, casa s/n, cerca de la capilla, Estado Sucre; y expone: nos están implicando de un hurto que no cometí, el señor Jeferson se negó en la PTJ, nos dieron golpe para que dijera que estaba y yo no puedo decir que estaba en algo que no hice, es todo. Seguidamente pregunta la fiscal: ¿Sabe que se hurtaron y que a quién se lo consiguieron? Se perdieron muchas cosas y a jefreson le consiguieron un televisor, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al quinto de los imputados ORLANDO JOSÉ SIMOZA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.620, nacido en fecha 13-07-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador y obrero, hijo de padre desconocido y de Alida del Carmen Simoza, y domiciliado en Yaguraparo, calle la playa, casa s/n, cerca de la capilla, Estado Sucre; y expone: yo estaba trabajando y me fueron a buscar por un robo, como a las 7 de la noche y me dejan en guiria y le pregunto porque y me dicen que yo estoy implicado en un robo que no se, los PTJ me cayeron a golpes, es todo. Seguidamente pregunta la fiscal: ¿Cuándo Ud. Dice el señor a quien se refiere? A jeferson, ¿Sabe que se hurtaron y a quien se lo encontraron? No se. Es todo,
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde en contra el ciudadano JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA, Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal y para los ciudadanos LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA, ampliamente identificados en las actas. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo solicito se le practiquen exámenes medico forense a los imputados de autos por cuanto manifestaron haber sido maltratos por los funcionarios actuantes. Asimismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: solicito la libertad sin restricción de mis defendidos ya que el del Código Orgánico Procesal Penal y la constitución son garantes del Juzgamiento en libertad, y de las actas presentadas al Tribunal no se desprenden que fueran autores o participes del delito señalado por el ministerio publico, en el acta de investigación penal del 14-10-10 el funcionario que la suscribe expone que iban a ubicar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores sin señalar que actas son esas, ya que no rielan en la causa que los ciudadanos eran TOTO, ELVIS Y EL NIÑO, en ningún momento se menciona con nombre propio y apellido a los imputados que hoy comparecen ante el tribunal, por lo cual efectivamente y en atención a los manifestado por JEFERSON RAFAEL GONZALEZ AGUILERA quien asume la responsabilidad de tener en su poder el televisor que aparece como hurtado en las actas del presente asunto, los otro 4 imputado no tienen ninguna participación, pero aun en el caso de JEFERSON GONZALEZ, se impone a si mismo la libertad sin restricciones por las razones anotadas, tomando en consideración de que ninguno de los imputados tiene registros tal y como se manifiesta en la misma cata, por todo ello se impone la libertad pedida, porque además parece sumamente significativo el hecho de que la persona señala da en la misma acta como elvis y que se presume se refiera Elvis Trillo señalado por Jeferson González aparezca declarando como testigo, cuando el acta los señalas como participes en el hecho, por lo que se solicito se inste al Ministerio Público a profundizar la presente investigación, y me adhiero a la solicitud del examen medico forense que hiciera el Ministerio Público. Pido que me expida copia simple de la presente acta y de las que conforman el expediente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó en contra del ciudadano JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA Medida Privativa Preventiva De Libertad por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, asimismo solicita en contra de los imputados LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo oída como fue las declaraciones de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusden y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 14/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Jeferson Rafael González Aguilera, Lucas Gabriel Carreño, Víctor José Carreño, Marcos Eduardo Figueroa y Orlando José Simoza, como autores respectivamente del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas Acta de Investigación Penal de fecha 14/10/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acontecidos en esa misma fecha. Cursante al folio 01 vto y 02; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/10/2010 en la que se deja constancia de lo incautado en el presente asunto, cursante al folio 08; Experticia N° 001 de fecha 14/10/2010en la que se deja constancia de la experticia realizada a un electrodoméstico valorado en la cantidad de 300 bolívares, cursante al folio 11 vto; Acta de Entrevista de fecha 14/10/2010, realizada al ciudadano Elvis José Rivas Trillo, en la que se deja constancia del modo en el que ocurrieron lo hechos investigados, cursante al folio 12 vto En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, que en lo que respecta a la solicitud fiscal en contra de los imputados Lucas Gabriel Carreño, Víctor José Carreño, Marcos Eduardo Figueroa y Orlando José Simoza, se encuentran acreditado el numeral 3 del artículo 256, por lo que, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Yaguaraparo Estado Sucre. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones solicitadas por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de Medida Privativa Preventiva De Libertad en contra del ciudadano JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA de por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Ministerio Público considera quien como juez decide decretar con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusden. Se insta la Ministerio Público a los fines de que ordenen la practica de los exámenes medico Forenses a los imputados de autos una vez de que en su declaración han manifestado que fueron golpeados por los funcionarios policiales, de igual manera apertura la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Líbrese boleta de libertad para los ciudadanos LUCAS GABRIEL CARREÑO CONTRERAS, VÍCTOR JOSÉ CARREÑO, MARCOS EDUARDO FIGUEROA Y ORLANDO JOSÉ SIMOZA y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo informándole del régimen de presentaciones. Asi mismo se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 ordinal 2 y 3, y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta privativa preventiva de libertad para el imputado JEFERSON RAFAEL GONZÁLEZ AGUILERA y remítase junto con oficio al Internado Judicial de Esta Ciudad. Se insta la Ministerio Público a los fines de que ordenen la practica de los exámenes medico Forenses a los imputados de autos una vez de que en su declaración han manifestado que fueron golpeados por los funcionarios policiales, de igual manera aperture la respectiva investigación penal en contra de los funcionarios actuantes Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó,y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ