REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002325
ASUNTO: RP11-P-2010-002325
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 15 de octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: Rolando José Boada Bellorin, y la Defensora Publica de Guardia Abg. Annia Núñez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, procedo en este acto, a presentar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, por los hechos acontecidos en fecha 13-10-2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la calle independencia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (El Fiscal realiza una breve narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos), Razón por la cual esta representación Fiscal solicito respetuosamente se le decrete en contra del ciudadano ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de las circunstancias que se produjeron para la entrega de las presente actuaciones, e igualmente solicito al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrollo este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN quien es venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: agricultor, nacido en fecha: 23-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.952, hijo de Fanny Vellorín Y Robert Boada, residenciado en la calle principal de la Campiña, casa N° S/N, cerca del Bar de Juana, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y expone: “yo soy consumidos de perico, desde el 2009, Es todo”.
DE LA DEFENSDA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: esta defensa no me pongo a la solicitud fiscal aya que mi reasentado ha manifestado que es consumidor y solicito se le practique el examen toxicológico a mi representado, y solicito copias simples del acta. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación, Oída como ha sido al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita en contra del imputado ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en el delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asi mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 13-10-10, suscrita por los funcionarios PEINADO GUILLERMO, FIORE NICOLA Y ADIONIS LOPEZ, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde se deja constancia que siendo las 5:30 PM, trasladándose por la calle independencia de Guiria, avistaron aun ciudadano que vestía una franela de color roja y un pantalón negro, quien al observar la presencia de la comisión, tomo una aptitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y una vez neutralizado, se le pregunto si poseía alguna evidencia de interés criminalistico, respondiendo que no, se procedió a la búsqueda de algún testigo siendo negativa la acción y se procedió a la revisión corporal, logrando hallar en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo de colora amarilla con las inscripciones “EL SOL” contentiva en su interior de dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, asimismo se deja constancia que se realizo llamada la sistema SIPOL y se informo que el ciudadano presenta dos registros policiales por los delitos de violación y droga, además se deja constancia que la droga arrojo un peso bruto de 1.2 gramos; INSPECCIÓN TECNICA N° 004, del 13-10-10, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la droga incautada; MEMORANDUN N° 700-184, del 13-10-10, suscrito por el agente DONIS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, donde deja constancia de que imputado de autos presenta un registro policial del 06-01-1997, por un delito contra las personas (VIOLACION) exp. E-640-684, y del 29-05-1998, por un delito de drogas, exp: E-923-169, MEMORANDUM N° 9700-184-4089, del 13-10-10, donde se deja constancia del material anexo a la experticia. Por lo que en consecuencia nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que ocurrió el 13-10-2010, aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la Calle Independencia de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Existiendo de las anteriores actuaciones suficientes elementos de convicción en contra del imputado: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, de haber tenido participación u autoría en el mismo, por todo lo antes expuesto En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses y la Prohibición de consumir nuevamente cualquier Sustancias Estupefaciente, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del expediente por el procedimiento Ordinaria, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a la práctica del examen toxicológico, toda vez que el imputado de autos manifestó ser consumidor de la sustancia incautada. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión ocupación u oficio: agricultor, nacido en fecha: 23-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.952, hijo de Fanny Vellorí Y robert Boada, residenciado en la calle principal de la Campiña, casa N° S/N, cerca del Bar de Juana, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente presentaciones cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del expediente por el procedimiento Ordinaria, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a la práctica del examen toxicológico, toda vez que el imputado de autos manifestó ser consumidor de la sustancia incautada. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogasen su debida oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de Guiria Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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