REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000526
ASUNTO: RP11-P-2010-000526

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 15 de Octubre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Yllen Alexandra Reyes, y el alguacil Félix Ibarreto, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, Nº RP11-P-2010-00526, seguido a los imputados CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA Y JESUS DAVID LAREZ MATA, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados Carlos Joussergi España Moya, Jesús David Larez Mata y los Defensores Privados Abg. Ulises Rafael Bello Rivera y Abg. Alejandro Alcalá Salazar, no estando Presente: la víctima Wu Jiunquan. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente audiencia toda vez que el Ministerio Público representa a la Victima.

DELL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en contra de los imputados CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y al imputado JESUS DAVID LAREZ MATA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2010, cuando los hoy imputados se presentaron al establecimiento comercial denominado Comercial ASIA, golpearon al dueño del establecimiento y a la cajera y los despojaron de sus celulares y de dinero en efectivo, siendo aprehendidos los mismos luego de haberse efectuado un intercambio de disparos entre los mismos y la comisión policial. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, identificándose el primero de ellos como CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.991, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.984, de profesión u oficio: No definida, natural del Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Melania Moya y Carlos España, residenciado en: Calle las Torres, casa S/N, Canchunchu, Carúpano Estado Sucre; y expone: “Me cojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JESUS DAVID LAREZ MATA, venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 23.584.206, de profesión u oficio: No definida, natural del Carúpano Estado Sucre, hijo de Irene Mata y Rodolfo Suárez, residenciado en: Tacoa, calle el Níspero, casa S/N, cerca de la panadería Tacoa, Carúpano Estado Sucre; y expone: “Me cojo al precepto constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, sobreseimiento este que solicito en fundamento a que los hechos investigados en ningún caso puede atribuírsele a mis defendidos, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
ADMISION DE LA ACUSACION:
Escuchada como han sido las manifestaciones de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como para enjuiciar a los ciudadanos CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA Y JESUS DAVID LAREZ MATA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los Acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”.
DE LOS ACUSADOS:
Ciudadano CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Asimismo se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, JESUS DAVID LAREZ MATA, quien expuso: “También admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual nuestros representados a solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA Y JESUS DAVID LAREZ MATA, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal, Sanciona la comisión del delito de Robo Agravado, el cual establece una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en el cual se establece una pena entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, siendo el término medio de la misma un (01) año y quince (15) días de prisión, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro es decir al delito de Resistencia a la Autoridad, lo cual sería seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Siendo así tenemos que la pena en principio a imponer sería de catorce (14) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, no obstante la misma norma en su segundo aparte establece prohibición expresa de bajar la pena del límite inferior cuando se trate de delitos donde se haya ejercido violencia y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, situaciones ésta presente en este caso, por lo que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. En cuanto al acusado JESUS DAVID LAREZ MATA, el mismo admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, el artículo 458 del Código Penal el cual sanciona el delito de Robo Agravado, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la misma cuatro (04) prisión, por lo que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina concurso real de delitos, circunstancia para la cual dispone el artículo 88 del Código Penal la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro, lo cual sería Dos (02) años de prisión. Asimismo admitió los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad, en el cual se establece una pena entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, siendo el término medio de la misma un (01) año y quince (15) días de prisión, cuya mitad de la pena correspondiente es de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Siendo así tenemos que la pena en principio a imponer sería de dieciséis (16) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, no obstante la misma norma en su segundo aparte establece prohibición expresa de bajar la pena del límite inferior cuando se trate de delitos donde se haya ejercido violencia y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, situaciones ésta presente en este caso, por lo que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS JOUSSERGI ESPAÑA MOYA, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.991, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.984, de profesión u oficio: No definida, natural del Tigre Estado Anzoátegui, hijo de Melania Moya y Carlos España, residenciado en: Calle las Torres, casa S/N, Canchunchu, Carúpano Estado Sucre;; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, De igual manera CONDENA al ciudadano JESUS DAVID LAREZ MATA, venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 23.584.206, de profesión u oficio: No definida, natural del Carúpano Estado Sucre, hijo de Irene Mata y Rodolfo Suárez, residenciado en: Tacoa, calle el Níspero, casa S/N, cerca de la panadería Tacoa, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MARTINEZ